Articulo 4 Audiovisual

Articulo 4 Audiovisual

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 4. Ámbito de aplicación.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Los preceptos establecidos por la presente ley se aplican:

a) A los servicios públicos de comunicación audiovisual de titularidad de la Administración de la Junta de Andalucía.

b) A los servicios de comunicación audiovisual sujetos a autorización o comunicación previa respecto de los cuales sea competente la Administración de la Junta de Andalucía.

c) A los servicios de comunicación audiovisual prestados en Andalucía sin disponer de título habilitante o sin haber cumplido el deber de comunicación previa.

d) A las personas físicas o jurídicas que estén relacionadas con la prestación del servicio de comunicación audiovisual, en cuanto a los derechos, las obligaciones y las responsabilidades que determina la presente ley, en concreto, las personas anunciantes, las agencias de publicidad, las agencias de medios y aquellas que tengan deber de colaborar con la Junta de Andalucía según lo establecido en el artículo 81.

2. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta ley:

a) Las personas físicas o jurídicas que dispongan de un título habilitante para prestar servicios de comunicación audiovisual con ámbito de cobertura estatal.

b) Las personas físicas o jurídicas que únicamente difundan o transporten la señal de programas audiovisuales cuya responsabilidad editorial corresponda a terceros, sin perjuicio de las obligaciones que les correspondan de acuerdo con el artículo 81.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-10-2018 en vigor desde 17-10-2018