Articulo 398 Reglamento general de la Ley 2/2014, de ordenación y uso del suelo, para la isla de Mallorca
Artículo 398. Parcelaciones urbanísticas
1. La parcelación urbanística es la división simultánea o sucesiva de terrenos en dos o más lotes para constituir parcelas edificables que puedan dar lugar a la constitución de un núcleo de población.
2. Al efecto previsto en el apartado anterior, se entiende que dan lugar a la constitución o a la formación de un núcleo de población los expresados actos de división simultánea o sucesiva, en cualquier clase de suelo, que, por razón de las características físicas de los terrenos, de la delimitación de éstos por viales existentes o de nueva creación, de la implantación de servicios o de la edificabilidad descrita por la operación de división, facilite o tenga por finalidad facilitar la construcción de edificaciones o de instalaciones para su destino a usos urbanos.
Asimismo, se consideran actos de parcelación urbanística aquellos que, mediante la interposición de sociedades, de divisiones en régimen de propiedad horizontal o de asignaciones de uso o de cuotas en pro indiviso de un terreno o de una acción o participación social, puedan existir varias personas titulares a las que corresponda el uso individualizado de una parte del terreno equivalente o asimilado a los supuestos del párrafo anterior.
3. En todo caso, serán ilegales, a efectos urbanísticos:
a) Toda parcelación urbanística en suelo urbano o en suelo urbanizable contraria a las determinaciones establecidas en el instrumento de planeamiento de aplicación, o que infrinja lo dispuesto en el artículo 148 de la LOUS y en el artículo 400 de este Reglamento.
b) Toda parcelación urbanística en suelo rústico.
- Texto Original. Publicado el 30-04-2015 en vigor desde 30-05-2015