Articulo 396 Reglamento g...e Mallorca

Articulo 396 Reglamento general de la Ley 2/2014, de ordenación y uso del suelo, para la isla de Mallorca

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Artículo 396. Régimen especial de las obras ligadas a la instalación o la adecuación de actividades permanentes o a infraestructuras comunes

Vigente

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1. El régimen de la autorización o de la comunicación previa de las obras ligadas a la instalación o la adecuación de actividades permanentes, a infraestructuras comunes vinculadas a éstas y a actividades sujetas a autorización ambiental integrada, será el previsto en la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears, y en la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, o en la normativa que las sustituyese; sin perjuicio de la aplicación supletoria de la LOUS y de este Reglamento en todo aquello que resulte compatible.

2. A los efectos señalados en el apartado 3 del artículo 38 de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears, la persona promotora deberá indicar en la solicitud del permiso de instalación y de obras el plazo máximo en el cual prevé su inicio, y el plazo máximo que prevé para la instalación y para la ejecución de la obra. Si no se indicasen expresamente, se entenderá por ministerio de ley que estos plazos son de 6 y 36 meses, respectivamente.

El órgano competente para el otorgamiento del permiso podrá, en todo caso, modificar los plazos que la persona promotora haya indicado en su solicitud, cuando éstos fuesen manifiestamente desproporcionados en atención a los requerimientos necesarios para la ejecución de las instalaciones y las obras. Sin embargo, esta modificación no podrá comportar la imposición de unos plazos inferiores a los establecidos por ministerio de ley.

Se podrán prorrogar los plazos una sola vez y por un máximo de la mitad de los previstos inicialmente, mediante una comunicación previa antes del vencimiento de los plazos correspondientes. No obstante, no será susceptible de prórroga el plazo máximo de inicio de la ejecución de la instalación y de la obra, en el supuesto de que se produzca una alteración del planeamiento urbanístico que haga incompatible dicha ejecución.

3. El órgano competente deberá declarar la caducidad del permiso de instalación y de obras si, al finalizar cualquiera de los plazos establecidos en el apartado 2 anterior, que deberán indicarse expresamente en el acto administrativo de su otorgamiento, no se ha iniciado o no se ha finalizado su ejecución. A estos efectos el documento de otorgamiento del permiso incorporará la advertencia correspondiente. La declaración de caducidad requerirá la tramitación previa de expediente, de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 380 de este Reglamento.

4. Las comunicaciones previas de inicio y de instalación de obras reguladas en la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears, deberán señalar el plazo para la ejecución de la actuación, que en ningún caso podrá superar los dos años. Este plazo podrá prorrogarse hasta la mitad del inicial, previa presentación de la comunicación correspondiente antes de la finalización del plazo señalado inicialmente.

Las comunicaciones previas o su prórroga quedarán sin efecto cuando no se hayan ejecutado las actuaciones en los plazos referidos. Ello sin perjuicio de que la persona interesada pueda presentar una nueva comunicación previa, que, en todo caso, se ajustará a la normativa vigente en el momento de la nueva presentación.

5. A los efectos previstos en la disposición adicional séptima y en otras determinaciones concordantes de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears, la solicitud al ayuntamiento correspondiente del informe potestativo sobre el uso, la idoneidad de la ubicación de la actividad y los parámetros urbanísticos, de acuerdo con la normativa municipal y urbanística, deberá indicar con la precisión y claridad suficiente, el objeto de la actividad y sus características específicas, sin que en ningún caso pueda ser de carácter genérico. Se podrá denegar la emisión del informe cuando la persona solicitante no determine concretamente los usos, los demás parámetros urbanísticos que califiquen la actuación pretendida, así como cualesquiera de las determinaciones o de las condiciones específicas de la actividad proyectada.

El informe a que se refiere el párrafo anterior deberá contener como mínimo los datos que se establecen en el apartado 2 del artículo 180 de este Reglamento, y se emitirá con carácter preceptivo en un plazo máximo de dos meses desde su solicitud. El contenido del informe vinculará al ayuntamiento y tendrá una validez de seis meses, sin perjuicio de que, de acuerdo con la LOUS y con este Reglamento, se produzca la suspensión de otorgamiento de licencias y de comunicaciones previas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-04-2015 en vigor desde 30-05-2015