Articulo 394 Reglamento g...e Mallorca

Articulo 394 Reglamento general de la Ley 2/2014, de ordenación y uso del suelo, para la isla de Mallorca

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Artículo 394. Autorización de las modificaciones durante la ejecución de las obras

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1. Cuando, una vez concedida una licencia urbanística o efectuada una comunicación previa que legitime ejecución de obras, se quiera modificar su contenido en el transcurso de su ejecución, éstas deben ser oportunamente paralizadas cuando la modificación tenga por objeto variar el número de viviendas autorizado o si comporta alteración de las condiciones de uso del suelo, la altura, el volumen, la situación de las edificaciones y la ocupación máxima autorizadas.

Cuando se haya efectuado la paralización preceptiva, las personas interesadas deberán solicitar la modificación de la licencia o, en su caso, deberán presentar la modificación de la comunicación previa, en los términos establecidos por la LOUS y por este Reglamento para la solicitud de la licencia originaria o la primera comunicación. En el caso de modificación de licencia, corresponderá su resolución al órgano que otorgó la originaria.

La normativa y el planeamiento urbanístico de aplicación a este tipo de modificaciones son los vigentes en el momento de la solicitud de modificación de la licencia o de realización de la modificación de la comunicación previa.

2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, si en el transcurso de la ejecución de las obras se modifica la estructura o la disposición interior o el aspecto exterior, sin alteración de ninguno de los parámetros previstos en el apartado 1 anterior, las obras no se deben paralizar durante la tramitación administrativa de la solicitud de modificación del proyecto o relación de obras a ejecutar.

La autorización o la denegación de las modificaciones corresponde al órgano que otorgó la licencia originaria. En este caso la normativa de aplicación a las modificaciones es la vigente en el momento de concesión de la licencia originaria o de presentación de la comunicación previa inicial, siempre que no se haya sobrepasado el plazo fijado para la ejecución de las obras.

3. En ningún caso pueden acogerse a los beneficios del apartado 2 de este artículo, y en consecuencia se requiere la paralización de su ejecución y efectuar la correspondiente solicitud de modificación por la persona interesada, la modificación de la ejecución de aquellas obras que se lleven a cabo en edificios catalogados o incluidos en conjuntos histórico-artísticos, sujetos a la legislación de protección del patrimonio histórico de las Illes Balears o catalogados o protegidos por el planeamiento urbanístico.

4. Si del contenido de la modificación de la comunicación previa a que se refieren los apartados anteriores, se desprende que las obras a ejecutar ya no pueden ser objeto de este procedimiento, el órgano municipal competente notificará a la persona interesada que las obras se deben paralizar y que debe proceder a la solicitud de licencia urbanística en los términos establecidos en la LOUS y en este Reglamento.

5. La ejecución de obras sin el cumplimiento de las determinaciones establecidas en los apartados anteriores que correspondan en cada caso, se entenderá efectuada en contravención a la licencia urbanística o a la comunicación previa, a los efectos de lo dispuesto en el título VIII de este Reglamento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-04-2015 en vigor desde 30-05-2015