Articulo 392 Reglamento g...e Mallorca

Articulo 392 Reglamento general de la Ley 2/2014, de ordenación y uso del suelo, para la isla de Mallorca

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Artículo 392. Plazos de inicio de las actuaciones y facultades de comprobación de la administración

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1. En el supuesto del apartado 1 del artículo 136 de la LOUS y de la letra a) del apartado 1 del artículo 389 de este Reglamento, la persona interesada podrá iniciar las obras al día siguiente de la presentación de la comunicación previa a la administración competente.

2. En el resto de casos, el órgano competente dispone de un plazo de diez días, a contar desde la presentación de la comunicación, para comprobar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo anterior.

3. Si se detectan deficiencias derivadas del incumplimiento o de la falta de concreción de alguno de los requisitos, se requerirá a la persona promotora a que subsane la comunicación previa en un plazo de diez días, con la advertencia de que no puede llevar a cabo el acto de que se trate, interrumpiéndose el plazo para el inicio de las obras o actuaciones.

4. Si la actuación objeto de comunicación previa fuera contraria a la ordenación urbanística, o estuviera sujeta al régimen de licencias o de autorizaciones, el órgano competente deberá notificarlo con la motivación adecuada a la persona interesada dentro del plazo de diez días, circunstancia que determina la imposibilidad de iniciar o de continuar la ejecución de las actuaciones. El transcurso de este plazo sin que se efectúe la notificación no determina por si mismo la convalidación de la actuación.

5. Sin perjuicio de los supuestos previstos en el artículo 150 de la LOUS, la administración debe ordenar la suspensión de las obras o las actuaciones cuando, una vez iniciadas mediante la presentación de una comunicación previa, se detecte que la actuación pretendida está sujeta al régimen de licencias o de autorizaciones, de conformidad con la LOUS y este Reglamento y con cualquier otra normativa aplicable.

6. La inexactitud, la falsedad o la omisión, de carácter esencial, en cualquier dato que conste en el documento de la comunicación o en la documentación preceptiva determinarán, con la audiencia previa de las personas interesadas, la imposibilidad de continuar llevando a cabo el acto comunicado, desde el momento en que se notifique la resolución correspondiente a las personas afectadas, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que sean procedentes.

Asimismo, de acuerdo con la legislación de procedimiento administrativo común, la resolución de la administración pública que declare estas circunstancias, independientemente de las medidas de restablecimiento de la legalidad previa al inicio de la actuación correspondiente, podrá comportar si así se declara por el órgano competente, la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un periodo de dos años.

7. Las comunicaciones previas quedarán sin efecto si se supera el plazo a que se refiere la letra d) del apartado 4 del artículo 391 anterior o su prórroga sin que se hayan ejecutado las actuaciones. Ello sin perjuicio de que la persona interesada pueda presentar una nueva comunicación previa.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-04-2015 en vigor desde 30-05-2015