Articulo 391 Reglamento g...e Mallorca

Articulo 391 Reglamento general de la Ley 2/2014, de ordenación y uso del suelo, para la isla de Mallorca

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Artículo 391. Comunicación a la administración

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1. El procedimiento de comunicación previa se inicia mediante el documento de comunicación suscrito por la persona promotora de la actuación acompañado, en su caso, del resto de documentos que determina este artículo, que deberá dirigirse al ayuntamiento correspondiente.

2. Al efecto previsto en el apartado 1, y de acuerdo con la legislación de procedimiento administrativo común, los ayuntamientos deberán publicar y tener actualizado el correspondiente modelo de documento de comunicación previa, que deberá facilitarse a la persona interesada de forma clara e inequívoca y, en todo caso, deberá poder presentarse a distancia y por vía electrónica.

3. La persona interesada deberá presentar el documento de comunicación previa con una antelación mínima, respecto de la fecha en que se pretende iniciar el acto, de:

a) Un día, en el caso de las actuaciones a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 389 de este Reglamento.

b) Quince días naturales, en los restantes supuestos de actuaciones sujetas a comunicación previa.

4. La comunicación previa deberá ir acompañada, como mínimo y sin perjuicio de la documentación adicional que se determine en el plan general o en la ordenanza municipal, de:

a) Cuando implique la realización de obras o actuaciones, el proyecto completo de la actuación que se pretende llevar a cabo, cuando sea exigible de acuerdo con la normativa vigente, y, en otro caso, la documentación gráfica expresiva de la ubicación del inmueble, la construcción o la instalación objeto de la actuación, con la descripción suficiente de la misma y su presupuesto.

b) Los informes, las autorizaciones o las concesiones previas de carácter sectorial que legalmente sean exigibles de forma concurrente con la comunicación.

Los informes y las autorizaciones a que se refiere esta letra b) deberán acompañarse necesariamente con la comunicación cuando la normativa sectorial que los prevé establezca su solicitud y obtención previas a cargo de la persona interesada. En otro caso, se aplicarán las reglas establecidas en la letra c) del apartado 1 del artículo 369 de este Reglamento, supuesto en el cual el órgano municipal deberá comunicar de forma inmediata las actuaciones realizadas a la persona interesada, debiéndole señalar que no puede iniciar los actos sujetos a comunicación hasta que el órgano sectorial competente comunique la emisión del informe o el otorgamiento de la autorización.

En todo caso, si el acto respecto del que se efectúa una comunicación previa supone la ocupación o la utilización del dominio público, la persona interesada deberá aportar necesariamente las autorizaciones o las concesiones demaniales otorgadas por la administración titular, en los términos establecidos por la normativa reguladora del patrimonio de la administración pública correspondiente.

c) Los justificantes del pago de los tributos correspondientes a que esté sujeta la comunicación previa si, de acuerdo con la legislación de haciendas locales y, en su caso, con la ordenanza fiscal respectiva, se establece la aplicación del régimen de autoliquidación.

d) Asimismo, el modelo de documento de comunicación previa a que se refiere el apartado 2 de este artículo deberá contener un campo en el que la persona interesada deberá fijar el plazo para la ejecución de la actuación, que en ningún caso podrá superar los dos años. Este plazo se podrá prorrogar en los mismos términos y condiciones establecidos en este Reglamento para la prórroga de las licencias urbanísticas, mediante la presentación previa de la correspondiente modificación, sin perjuicio de que se pueda presentar una nueva comunicación previa.

e) En los casos previstos en el apartado 4 del artículo 136 de la LOUS y en la letra b) del apartado 1 del artículo 389 de este Reglamento para la instalación de placas solares fotovoltaicas sobre la cubierta de edificios y la instalación de puntos de recarga para vehículos eléctricos, con gas natural o con gases licuados del petróleo, se deberá acompañar el proyecto técnico, si éste resulta necesario, de acuerdo con la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación, o de acuerdo con la normativa técnica sectorial reguladora de las condiciones de estas instalaciones. Si no se exige el proyecto técnico, se deberá acompañar un documento escrito, firmado por el personal técnico competente, en el que debe asumirse la dirección de la obra y se debe adjuntar una memoria descriptiva y la documentación gráfica de las instalaciones, integrada por los planos de situación, de emplazamiento, de estructura y de definición constructiva.

En todo caso, deberá acompañarse una declaración jurada o una declaración responsable, suscrita tanto por la persona promotora como por el personal técnico, de que no concurren en las instalaciones ninguna de las circunstancias a que se hace referencia en las letras a), b) y c) del citado apartado 4 del artículo 136 de la LOUS.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-04-2015 en vigor desde 30-05-2015