Articulo 39 Traslados de residuos

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Artículo 39. Prohibición de exportación de residuos peligrosos y otros residuos determinados

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1. Se prohibirán las exportaciones de los siguientes residuos desde la Unión destinados a la valorización en países a los que no se aplica la Decisión de la OCDE:

a) los residuos enumerados como peligrosos en el anexo V, parte 1, del presente Reglamento;

b) los residuos enumerados como peligrosos en la lista de residuos a que se refiere el artículo 7 de la Directiva 2008/98/CE;

c) los residuos a que se refiere el artículo 4, apartado 3, y los residuos enumerados en el anexo V, parte 2, del presente Reglamento;

d) los residuos plásticos clasificados en la entrada B3011;

e) los residuos enumerados en el anexo III o en el anexo IIIB y las mezclas de residuos enumeradas en el anexo IIIA que estén contaminados por otros materiales en un grado tal que aumente los riesgos asociados a los residuos de manera suficiente para que sea conveniente someterlos al procedimiento de notificación y autorización previas por escrito, teniendo en cuenta las propiedades peligrosas del anexo III de la Directiva 2008/98/CE, o impida la valorización de los residuos de manera ambientalmente correcta;

f) los residuos o mezclas de residuos que contengan o estén contaminados con contaminantes orgánicos persistentes en cantidades iguales o superiores a un límite de concentración indicado en el anexo IV del Reglamento (UE) 2019/1021;

g) los residuos peligrosos no clasificados en una entrada específica del anexo V del presente Reglamento o en la lista de residuos a que se refiere el artículo 7 de la Directiva 2008/98/CE;

h) las mezclas de residuos peligrosos y las mezclas de residuos peligrosos con residuos no peligrosos que no estén clasificadas en una entrada específica del anexo V del presente Reglamento o en la lista de residuos mencionada en el artículo 7 de la Directiva 2008/98/CE;

i) los residuos que el país de destino haya calificado de peligrosos en una notificación en virtud del artículo 3 del Convenio de Basilea;

j) los residuos cuya importación haya sido prohibida por el país de destino;

k) los residuos sobre los que la autoridad competente de expedición tenga razones para creer que no van a ser gestionados en el país de destino de manera ambientalmente correcta conforme a lo dispuesto en el artículo 59.

2. El apartado 1 del presente artículo no se aplicará a los residuos que estén sujetos a una obligación de retirada con arreglo a los artículos 22 o 25.

3. Los Estados miembros dispondrán, en casos excepcionales, sobre la base de pruebas documentales aportadas por el notificante, que un residuo peligroso determinado del anexo V del presente Reglamento o de la lista de residuos a que se refiere el artículo 7 de la Directiva 2008/98/CE no esté sujeto a la prohibición de exportación a que se refiere el apartado 1 cuando no presente ninguna de las propiedades enumeradas en el anexo III de la Directiva 2008/98/CE, a la vista de los criterios, los valores de corte y los límites de concentración aplicables para la clasificación de los residuos como peligrosos según lo especificado en dicho anexo. Cuando una característica de peligrosidad de un residuo haya sido evaluada por medio de un ensayo y también aplicando las concentraciones de sustancias peligrosas como se indica en el anexo III de la Directiva 2008/98/CE, prevalecerán los resultados del ensayo.

4. El que un residuo no figure como peligroso ni en el anexo V ni en la lista de residuos a que se refiere el artículo 7 de la Directiva 2008/98/CE, o que figure en el anexo V, lista B, parte 1, no obstará para que, en casos excepcionales, se considere peligroso y esté, por lo tanto, sujeto a la prohibición de exportación si presenta alguna de las características enumeradas en el anexo III de la Directiva 2008/98/CE, a la vista de los criterios, los valores de corte y los límites de concentración aplicables para la clasificación de residuos como peligrosos especificados en aquel. Cuando una característica de peligrosidad de un residuo haya sido evaluada por medio de un ensayo y también aplicando las concentraciones de sustancias peligrosas como se indica en el anexo III de la Directiva 2008/98/CE, prevalecerán los resultados del ensayo.

5. En los casos previstos en los apartados 3 y 4, la autoridad competente en cuestión informará a la autoridad competente de destino prevista antes de decidir si autoriza los traslados previstos a ese país. Los Estados miembros notificarán esos casos a la Comisión antes de acabar el año natural. La Comisión transmitirá esa información a todos los Estados miembros, a la Secretaría del Convenio de Basilea, cuando la información se refiera a una entrada enumerada en el Convenio de Basilea, y a la Secretaría de la OCDE, cuando la información se refiera a una entrada enumerada en la Decisión de la OCDE. De acuerdo con la información proporcionada, la Comisión podrá formular observaciones y estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 80 por los que se adapte el anexo V.