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Articulo 39 Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico

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Artículo 39. Título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico para la prestación de servicios de radiodifusión sonora y de televisión por ondas terrestres.

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1. Para los supuestos de prestación de servicios de radiodifusión sonora y de televisión por ondas terrestres, el derecho de uso de dominio público radioeléctrico se otorgará, de conformidad con lo previsto en los planes técnicos nacionales, por la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital mediante concesión administrativa aneja al título habilitante audiovisual.

2. Los órganos del Estado y de las Comunidades Autónomas competentes para el otorgamiento de títulos habilitantes audiovisuales para la prestación de servicios de radiodifusión sonora y de televisión por ondas terrestres, deberán comunicar a la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital los títulos otorgados, así como sus eventuales modificaciones, incluyendo las posibles condiciones asociadas a los mismos, así como los datos de los titulares de cada uno de los títulos concedidos, en el plazo de quince días contados desde la fecha su otorgamiento. Asimismo, deberán comunicar a la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, en dicho plazo, la extinción de los títulos habilitantes audiovisuales.

Las concesiones del dominio público radioeléctrico para la prestación de los citados servicios de radiodifusión sonora y de televisión por ondas terrestres se otorgarán y, en su caso, se modificarán o extinguirán de oficio por la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, una vez recibida la comunicación señalada en el párrafo anterior, y serán notificados a los titulares del título audiovisual correspondiente.

La Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital informará a los órganos competentes del Estado y de las Comunidades Autónomas sobre las concesiones para el uso del dominio público radioeléctrico aparejadas a los títulos audiovisuales otorgados por ellos en el plazo de quince días, contados desde la fecha de otorgamiento.

3. Una vez obtenida la concesión de dominio público radioeléctrico para la prestación de los citados servicios de radiodifusión sonora y de televisión por ondas terrestres, el titular deberá presentar ante la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital el oportuno proyecto técnico de la estación o estaciones a instalar. Dicha solicitud se tramitará conforme a lo señalado en la sección 3.ª del presente capítulo.

4. La autorización de los negocios jurídicos de transmisión o arrendamiento sobre licencias de comunicación audiovisual por los órganos del Estado o de las Comunidades Autónomas, competentes en material audiovisual, requerirá con carácter previo la autorización por la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital en lo referente a la transmisión o cesión de la concesión de dominio público radioeléctrico anejo al título habilitante audiovisual, en los términos previstos en el Título VI de este reglamento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-03-2017 en vigor desde 28-03-2017