Articulo 39 Reglamento de...de Turismo

Articulo 39 Reglamento de Servicios de Transporte Público de Viajeros y Viajeras en Automóviles de Turismo

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Artículo 39. Contratación global.

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1. La contratación del servicio de taxi se realizará, con carácter general y sin perjuicio de las excepciones previstas en el presente Reglamento, por la capacidad total del vehículo, pudiendo compartir varias personas el uso del mismo.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los municipios, incluso aquéllos que se encuentren integrados en alguna de las áreas territoriales de prestación conjunta existentes, previo informe de las asociaciones representativas de los titulares de licencias y de los usuarios y consumidores con implantación en su territorio, y de las Consejerías competentes en materia de consumo y de transportes de la Comunidad Autónoma de Andalucía, podrán disponer la prestación de servicios con contratación por plaza con pago individual, siempre que ello se encuentre contemplado en la correspondiente disposición municipal, y se realice a través de cualquier medio, incluidos telemáticos, que permita garantizar los derechos de los usuarios respecto de las tarifas que les sean de aplicación así como una reducción del precio que les correspondería abonar de hacer el viaje individualmente de acuerdo con las tarifas establecidas en los términos del artículo 58.

En estos casos, el informe de la Consejería competente en materia de transportes tendrá carácter vinculante.

La contratación por plazas con pago individual es una opción voluntaria de los usuarios y sólo se admitirá para servicios con origen o destino en puntos específicos donde se genere gran demanda, como son aeropuertos, puertos, estaciones de trenes, de autobuses, o recintos feriales y para aquellos casos en que se justifique suficientemente que la demanda de transportes no se encuentra debidamente atendida con los servicios de transporte regular y discrecional en autobús existente en el municipio correspondiente.

En todo caso, durante el servicio, deberá permanecer encendido el taxímetro con la tarifa que corresponda y deberá visualizarse a través del módulo luminoso exterior del vehículo.

3. Los servicios de traslado de personas enfermas, lesionadas o de edad avanzada, a centros sanitarios, asistenciales o residenciales, se podrá efectuar a través de vehículos auto-taxis siempre que el traslado no requiera la prestación de transporte sanitario.

4. La Administración podrá establecer las condiciones para el uso del servicio del taxi al que se refiere el apartado anterior, para una mejor prestación del servicio, y en los términos que se fijen en desarrollo del presente Decreto por las Consejerías competentes en razón de la materia.