Articulo 39 Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley de accesibilidad y supresión de barreras
Artículo 39º.- Accesibilidad en edificios de titularidad privada y uso residencial.
1. Los edificios, instalaciones y servicios de titularidad privada y uso residencial de nueva construcción, en los que sea obligatoria la instalación de ascensor, deberán reunir, como mínimo, los siguientes requisitos:
a) Disponer de un itinerario practicable, conforme a las condiciones establecidas en la base 4 del código de accesibilidad, que una las viviendas y locales del edificio con los espacios y dependencias de uso comunitario que estén al servicio del mismo, incluyendo en éstas los garajes vinculados a las viviendas.
b) Disponer de un itinerario practicable, conforme a las condiciones establecidas en la base 4 del código de accesibilidad, que una la edificación con la vía pública, con otras edificaciones o servicios anexos de uso comunitario y con los edificios vecinos.
2. Los edificios de titularidad privada y uso residencial de nueva construcción en los que no sea obligatoria la instalación de ascensor deberán disponer de un itinerario practicable - excepto por lo que se refiere a la existencia de un ascensor en él y a la necesidad de complementar las escaleras con una rampa prevista en el artículo 31º.2, conforme a lo establecido en la base 4 del código de accesibilidad. De esta exigencia se exceptúan, en todo caso, las viviendas unifamiliares.
- Texto Original. Publicado el 29-02-2000 en vigor desde 01-03-2000