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Articulo 39 Pesca marítima en aguas interiores

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Artículo 39. De las especies autorizadas con la finalidad de cebo.

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Con carácter general, podrán capturarse con finalidad de cebo las especies que forman parte de la alimentación natural de las especies objetivo de la modalidad de pesca principal. La Dirección General competente en materia de pesca podrá establecer mediante resolución motivada, aquellas especies que no pueden ser capturadas como cebo, bien por unidad de criterio respecto de la regulación en las aguas exteriores colindantes, bien por ser especies prohibidas, o bien por ser especies sometidas a planes de recuperación o afectadas por asignación de posibilidades de pesca por parte del Estado.