Articulo 39 Pesca y Acuicultura

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Artículo 39. Prohibiciones en todas las aguas.

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Se prohíbe en todas las aguas a los efectos de esta ley.

a) Pescar en época de veda o día inhábil para la pesca, de acuerdo con lo establecido en la Orden General de Vedas y en la resolución dictada anualmente por la persona titular de la Dirección General competente en materia de pesca y acuicultura.

b) El empleo de dinamita y demás materiales explosivos.

c) El empleo de sustancias químicas que al contacto con el agua produzcan explosión.

d) El empleo de sustancias venenosas para los peces o desoxigenadoras de las aguas, así como de sustancias paralizantes, tranquilizantes o repelentes.

e) Cualquier procedimiento que implique la construcción de obstáculos, empalizadas o barreras de cualquier material, con la finalidad de encauzar las aguas para obligar a los peces a seguir una dirección determinada, así como la alteración de cauces y caudales para facilitar la pesca.

f) En la pesca deportiva y del cangrejo, la utilización de aparatos electrocutantes o paralizantes y fuentes luminosas proyectadas al agua. En la pesca nocturna se podrán auxiliar de complementos luminosos que faciliten la visualización de los diferentes aparejos de pesca.

g) Apalear las aguas, arrojar piedras a las mismas y espantar con cualquier procedimiento a los peces, para obligarlos a huir en dirección conveniente para su captura. h) Pescar a mano o con armas de fuego y golpear las piedras que sirven de refugio a los peces.

i) El empleo de cualquier procedimiento de pesca que, aun siendo lícito, haya sido previamente declarado nocivo o perjudicial en algún curso o masa de agua por el órgano competente en materia de pesca.

j) La pesca subacuática, a excepción de pruebas deportivas que cuenten con autorización expresa del órgano competente en materia de pesca.

k) Se prohíbe el lavado de vehículos y objetos de uso no doméstico, así como las actividades de mantenimiento de éstos, en todos los cursos o masas de agua.