Articulo 39 Indicaciones ... agrícolas

Articulo 39 Indicaciones geográficas para vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas, así como especialidades tradicionales garantizadas y términos de calidad facultativos para productos agrícolas

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Artículo 39. Verificación del cumplimiento del pliego de condiciones

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1. A efectos del presente capítulo, todo operador que desee participar en cualquier actividad cubierta por el pliego de condiciones de un producto designado mediante una indicación geográfica lo notificará a las autoridades competentes, los organismos delegados o las personas físicas a que se refiere el apartado 3, letras a) y b). Los Estados miembros elaborarán y mantendrán actualizada una lista de operadores que realicen actividades sujetas a una o varias de las obligaciones establecidas en el pliego de condiciones de un producto designado mediante una indicación geográfica inscrita en el registro de indicaciones geográficas de la Unión que sea originaria de su territorio.

2. Corresponde a los productores realizar los autocontroles que garanticen el cumplimiento del pliego de condiciones de los productos designados mediante indicaciones geográficas antes de la comercialización del producto.

3. Además de los autocontroles a que se refiere el apartado 2, antes de la comercialización de un producto designado mediante una indicación geográfica y originario de la Unión, se llevará a cabo una verificación del cumplimiento del pliego de condiciones, que será efectuada por:

a) una o varias autoridades competentes en el sentido del artículo 3, punto 3, del Reglamento (UE) 2017/625, o

b) uno o varios organismos delegados o personas físicas en los que se hayan delegado determinadas funciones de control oficial a que se refiere el título II, capítulo III, del Reglamento (UE) 2017/625.

4. Con respecto a las indicaciones geográficas que designen productos originarios de un tercer país, la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones previa a la comercialización del producto en cuestión será efectuada por:

a) una o varias autoridades competentes designadas por el tercer país, o

b) uno o varios organismos de certificación de productos.

5. Si uno o varios operadores llevan a cabo una actividad cubierta por el pliego de condiciones en un país distinto del país de origen de la indicación geográfica, se establecerán disposiciones en el pliego de condiciones para la verificación del cumplimiento de dichos operadores. Si dicha operación se realiza en la Unión, los operadores la notificarán a las autoridades competentes del Estado miembro en el que tiene lugar dicha operación y será objeto de verificación.

6. Cuando un Estado miembro aplique el artículo 9, apartado 2, la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones correrá a cargo de una autoridad distinta de la que se considere agrupación de productores según dicho apartado.

7. Los costes de verificación del cumplimiento del pliego de condiciones podrán ser sufragados por los operadores que estén sujetos a tales controles. Los Estados miembros podrán cobrar tasas o gastos para cubrir, total o parcialmente, los costes de los controles y otras actividades oficiales.

8. La Comisión adoptará actos de ejecución relativos a:

a) la comunicación que deberán remitir a la Comisión los terceros países, que incluye la relativa a los nombres y las direcciones de las autoridades competentes y de los organismos de certificación de productos;

b) las disposiciones para el control y la verificación de las operaciones previstas en el apartado 5.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 88, apartado 2.