Articulo 39 Disposiciones... y al FEMP

Articulo 39 Disposiciones comunes relativas al FEDER, al FSE, al Fondo de Cohesión, al FEADER y al FEMP y disposiciones generales relativas al FEDER, al FSE, al Fondo de Cohesión y al FEMP

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Artículo 39. Contribución del FEDER y del Feader a la garantía ilimitada conjunta y a los instrumentos financieros titulizados en favor de las pymes, ejecutados por el BEI

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1. A efectos del presente artículo, por "financiación de deuda" se entenderán préstamos, arrendamientos o garantías.

2. Los Estados miembros podrán utilizar el FEDER y el Feader durante el período de subvencionabilidad indicado en el artículo 65, apartado 2, del presente Reglamento para aportar una contribución financiera a los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 38, apartado 1, letra a), del presente Reglamento ejecutados indirectamente por la Comisión con el BEI, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c), inciso iii), del Reglamento Financiero, y el artículo 208, apartado 4, del Reglamento Financiero, en relación con las siguientes actividades:

a) garantías ilimitadas que proporcionen reducciones de capital a intermediarios financieros para nuevas carteras de financiación de deuda destinadas a pymes subvencionables de conformidad con el artículo 37, apartado 4, del presente Reglamento;

b) la titulización, como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 61, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (34), de uno de los siguientes elementos:

i) carteras existentes de financiación de deuda para pymes y otras empresas con menos de 500 empleados,

ii) nuevas carteras de financiación de deuda para pymes.

La contribución financiera a que se refieren las letras a) y b) del párrafo primero del presente apartado se destinará a los tramos subordinado o semisubordinado de las carteras mencionadas en las mismas siempre que el intermediario financiero de que se trate retenga una parte suficiente del riesgo de las carteras que por lo menos sea igual al requisito de retención del riesgo establecido en la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (35) y en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 a fin de garantizar un ajuste adecuado del interés. En caso de titulización con arreglo a la letra b), el intermediario financiero estará obligado a generar nueva financiación de deuda para las pymes subvencionables de conformidad con el artículo 37, apartado 4, del presente Reglamento.

El Estado miembro que desee participar en dichos instrumentos financieros contribuirá con un importe que se adecue a las necesidades de financiación de deuda de las pymes en ese Estado miembro y con la demanda estimada de dicha financiación de deuda para las pymes, teniendo en cuenta la evaluación ex ante a que se refiere el apartado 4, párrafo primero, letra a), y, en cualquier caso, sin superar el 7 % de la asignación del FEDER y el Feader a dicho Estado miembro. La contribución agregada del FEDER y el Feader en relación con todos los Estados miembros participantes estará sujeta a un límite global de 8 500 000 000 EUR (a precios de 2011).

Cuando la Comisión considere, en consulta con el BEI, que la contribución mínima agregada al instrumento, constituida por la suma de las contribuciones de todos los Estados miembros participantes, es insuficiente teniendo debidamente en cuenta la masa crítica mínima definida en la evaluación ex ante a que se refiere el apartado 4, párrafo primero, letra a), se suspenderá la aplicación del instrumento financiero y se devolverán las contribuciones a los Estados miembros.

En caso de que el Estado miembro y el BEI no consigan llegar a un acuerdo sobre las condiciones del acuerdo de financiación a que se refiere el apartado 4, párrafo primero, letra c), el Estado miembro presentará una solicitud de modificación del programa a que se refiere el apartado 4, párrafo primero, letra b), y reasignar la contribución a otros programas y prioridades de conformidad con los requisitos de concentración temática.

Si se cumplen las condiciones para el cese de la contribución del Estado miembro al instrumento establecidas en el acuerdo de financiación entre el Estado miembro de que se trate y el BEI a que se refiere el apartado 4, párrafo primero, letra c), el Estado miembro presentará una solicitud de modificación del programa a que se refiere el apartado 4, párrafo primero, letra b), y reasignar la contribución restante a otros programas y prioridades de conformidad con los requisitos de concentración temática.

En caso de que se suspenda la participación de un Estado miembro, dicho Estado miembro podrá presentar una solicitud de modificación del programa. Cuando se liberen compromisos no utilizados, los compromisos liberados se pondrán de nuevo a disposición del Estado miembro de que se trate con el fin de poder redestinarse a otros programas y prioridades de conformidad con los requisitos de concentración temática.

3. Las pymes que reciban nueva financiación de deuda, como resultado de la nueva cartera establecida por el intermediario financiero en el marco del instrumento financiero a que se refiere el apartado 2, serán consideradas beneficiarias finales de la contribución del FEDER y del Feader al instrumento financiero de que se trate.

4. La contribución financiera a que se refiere el apartado 2 cumplirá las siguientes condiciones:

a) Como excepción a lo dispuesto en el artículo 37, apartado 2, se basará en una evaluación previa a nivel de la Unión llevada a cabo por el BEI y la Comisión o, cuando se disponga de datos más recientes, en una evaluación previa a nivel de la Unión o a nivel nacional o regional.

Basándose en las fuentes disponibles de datos sobre financiación de deuda bancaria y pymes, la evaluación previa incluirá, entre otros elementos, un análisis de las necesidades de financiación de las pymes al nivel pertinente, las condiciones y necesidades de financiación de las pymes y una indicación de la brecha de financiación de las pymes, un perfil de la situación financiera y económica del sector de las pymes al nivel pertinente, la masa crítica mínima de las contribuciones agregadas, una horquilla de estimaciones del volumen total de préstamos generado por dichas contribuciones, y el valor añadido;

b) cada Estado miembro participante la aportará como parte de un eje prioritario aparte en el marco de un programa en el caso de contribuciones del FEDER, o de un único programa nacional específico por contribución financiera del FEDER y el Feader en apoyo del objetivo temático establecido en el artículo 9, párrafo primero, punto 3;

c) estará sujeta a las condiciones establecidas en un acuerdo de financiación celebrado entre cada Estado miembro participante y el BEI, que incluirá, entre otros elementos, los siguientes:

i) las tareas y obligaciones del BEI, incluida la remuneración,

ii) el nivel mínimo de apalancamiento que ha de obtenerse en hitos claramente definidos dentro del período de subvencionabilidad indicado en el artículo 65, apartado 2,

iii) las condiciones aplicables a la nueva financiación de deuda,

iv) disposiciones relativas a las actividades no subvencionables y los criterios de exclusión,

v) el calendario de pagos,

vi) las sanciones en caso de no ejecución por parte de los intermediarios financieros,

vii) la selección de los intermediarios financieros,

viii) seguimiento, presentación de informes y auditoría,

ix) visibilidad,

x) las condiciones de rescisión del acuerdo.

Para los fines de aplicación del instrumento, el BEI celebrará acuerdos contractuales con los intermediarios financieros seleccionados;

d) en caso de que el acuerdo de financiación a que se refiere la letra c) no se celebre en los seis meses posteriores a la adopción del programa a que se refiere la letra b), el Estado miembro podrá reasignar la contribución a otros programas y prioridades de conformidad con los requisitos de concentración temática.

La Comisión, a fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente artículo, adoptará un acto de ejecución por el que se establezca el modelo del acuerdo de financiación a que se refiere el párrafo primero, letra c). Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 150, apartado 3.

5. En cada Estado miembro participante se alcanzará un nivel mínimo de apalancamiento en los hitos establecidos en el acuerdo de financiación a que se refiere el apartado 4, párrafo primero, letra c), calculado como el coeficiente entre la nueva financiación de deuda para pymes subvencionables generada por los intermediarios financieros y la correspondiente contribución del FEDER y el Feader del Estado miembro en cuestión a los instrumentos financieros. Dicho apalancamiento mínimo podrá variar entre los diferentes Estados miembros participantes.

En caso de que el intermediario financiero no alcance el nivel mínimo de apalancamiento fijado en el acuerdo de financiación a que se refiere el apartado 4, párrafo primero, letra c), quedará obligado contractualmente a pagar una sanción en beneficio del Estado miembro participante, con arreglo a las condiciones estipuladas en el acuerdo de financiación.

Ni las garantías emitidas ni las operaciones de titulización pertinentes se verán afectadas en caso de que el intermediario financiero no alcance el nivel mínimo de apalancamiento fijado en el acuerdo de financiación.

6. No obstante lo dispuesto en el artículo 38, apartado 2, párrafo primero, las contribuciones financieras a que se refiere el apartado 2 del presente artículo podrán ingresarse en cuentas separadas por Estado miembro o, si dos o más Estados miembros así lo autorizan, en una única cuenta que incluya a esos Estados miembros, y utilizarse de acuerdo con los objetivos específicos de los programas de los que proceden dichas contribuciones.

7. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 41, apartados 1 y 2, por lo que respecta a las contribuciones financieras a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, la solicitud de pago de un Estado miembro a la Comisión se realizará tomando como base el 100 % de los importes que el Estado miembro deba abonar al BEI de conformidad con el calendario definido en el acuerdo de financiación a que se refiere el apartado 4, párrafo primero, letra c), del presente artículo. Dichas solicitudes de pago se basarán en los importes solicitados por el BEI que se consideren necesarios para financiar los compromisos relativos a contratos de garantía u operaciones de titulización que hayan de ultimarse en los tres meses siguientes. Los pagos de los Estados miembros al BEI se realizarán sin dilación y, en cualquier caso, antes de que el BEI asuma compromisos.

8. Al cierre del programa, el gasto subvencionable a que se refiere el artículo 42, apartado 1, párrafo primero, letras a) y b), será el importe total de las contribuciones del programa al instrumento financiero que correspondan:

a) en lo que atañe a las actividades a que se refiere el apartado 2, párrafo primero, letra a), del presente artículo, a los recursos mencionados en el artículo 42, apartado 1, párrafo primero, letra b);

b) en lo que atañe a las actividades a que se refiere el apartado 2, párrafo primero, letra b), del presente artículo, al importe agregado de nueva financiación de deuda resultante de las operaciones de titulización, abonado a las pymes subvencionables o en beneficio de estas, dentro del período de subvencionabilidad establecido en el artículo 65, apartado 2.

9. A efectos de los artículos 44 y 45, las garantías no desembolsadas y los importes no recuperados en relación con, respectivamente, las garantías ilimitadas y las operaciones de titulización, se considerarán recursos devueltos a los instrumentos financieros. En el momento de la liquidación de los instrumentos financieros, se devolverá a los Estados miembros pertinentes, proporcionalmente a sus contribuciones al instrumento financiero, el producto neto de la liquidación, tras la deducción de los costes, tasas y pagos de los importes adeudados a los acreedores cuya prelación crediticia sea superior a las contribuciones del FEDER y el Feader.

10. El informe a que se refiere el artículo 46, apartado 1, incluirá los siguientes elementos adicionales:

a) el importe total de la ayuda del FEDER y del Feader abonado al instrumento financiero en relación con las garantías ilimitadas o las operaciones de titulización, desglosado por programa y prioridad o medida;

b) los avances realizados en la creación de nueva financiación de deuda de conformidad con el artículo 37, apartado 4, para las pymes subvencionables.

11. No obstante lo dispuesto en el artículo 93, apartado 1, los recursos asignados a los instrumentos con arreglo al apartado 2 del presente artículo podrán utilizarse para generar nueva financiación de deuda para las pymes en todo el territorio del Estado miembro independientemente de las categorías de región, a menos que se disponga lo contrario en el acuerdo de financiación contemplado en el apartado 4, párrafo primero, letra c).

12. El artículo 70 no se aplicará a los programas establecidos para ejecutar instrumentos financieros con arreglo al presente artículo.