Articulo 39 Consejos insulares

Articulo 39 Consejos insulares

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 39. Creación y regulación de órganos

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Corresponde al reglamento orgánico:

a) Concretar las atribuciones y el régimen de funcionamiento de los órganos previstos en esta ley.

b) Desconcentrar las competencias del pleno en el presidente, en el consejo ejecutivo o en las comisiones reguladas en el artículo 18 de esta ley, con los límites previstos legalmente.

c) Establecer los criterios fundamentales de estructuración de la administración insular en departamentos a los que se subordinarán los decretos de la presidencia mencionados en el artículo 21 de esta ley.

d) Crear y regular los órganos específicos para el ejercicio de las competencias del consejo insular y desconcentrar las competencias atribuidas a los órganos de gobierno y a los órganos de administración con los límites previstos legalmente.

e) Crear órganos colegiados a los que se atribuyan funciones decisorias, de propuesta, de emisión de informes preceptivos o de seguimiento y control de otros órganos de la administración insular, y desconcentrar las competencias atribuidas a los órganos de gobierno y a los órganos de administración con los límites previstos legalmente.

f) Determinar la estructura de los servicios jurídicos para el ejercicio de las funciones consultiva y de representación y defensa en juicio.

g) Cualquier otro contenido previsto exigido por esta ley.

2. La creación de órganos colegiados que realicen exclusivamente funciones diferentes de las previstas en la letra d) del apartado anterior se puede llevar a cabo por acuerdo del pleno, por acuerdo del consejo ejecutivo o por convenio.

3. Los consejos insulares pueden aprobar otros reglamentos de carácter organizativo destinados a desarrollar o completar las previsiones del reglamento orgánico.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-07-2022 en vigor desde 07-08-2022