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Artículo 39 bis. Contribución de los Fondos EIE a los instrumentos financieros que combinen dicha contribución con productos financieros del BEI en el marco del Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas

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Artículo 39 bis. Contribución de los Fondos EIE a los instrumentos financieros que combinen dicha contribución con productos financieros del BEI en el marco del Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas

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1. Para atraer inversión adicional del sector privado las autoridades de gestión podrán utilizar los Fondos EIE para aportar una contribución a los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 38, apartado 1, letra c), siempre que ello contribuya, entre otras cosas, al logro de los objetivos de los Fondos EIE y a la estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador.

2. La contribución a la que se refiere el apartado 1 no excederá del 25 % del apoyo total concedido a los perceptores finales. En las regiones menos desarrolladas a las que se refiere el artículo 120, apartado 3, párrafo primero, letra b), la contribución financiera podrá superar el 25 % cuando así se justifique debidamente en las evaluaciones a las que se refieren el artículo 37, apartado 2, o el apartado 3 del presente artículo, pero no podrá exceder del 40 %. La ayuda total a la que se refiere el presente apartado comprenderá el importe total de nuevos préstamos y de préstamos garantizados, así como el capital y cuasicapital facilitado a los perceptores finales. Los préstamos garantizados a los que se refiere el presente apartado solo se tendrán en cuenta en la medida en que los recursos de los Fondos EIE estén comprometidos para contratos de garantía calculados en función de una prudente evaluación previa del riesgo que cubra distintos importes de nuevos préstamos.

3. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 37, apartado 2, las contribuciones aportadas en virtud del apartado 1 del presente artículo podrán basarse en la evaluación preparatoria, incluida la diligencia debida, llevada a cabo por el BEI de cara a su contribución al producto financiero en el marco del FEIE.

4. La información proporcionada por las autoridades de gestión de conformidad con el artículo 46 del presente Reglamento sobre operaciones que impliquen instrumentos financieros con arreglo al presente artículo se basará en la información que obre en poder del BEI para ser presentada en el informe previsto por el artículo 16, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2015/1017, completada con la información adicional requerida en virtud del artículo 46, apartado 2, del presente Reglamento. Los requisitos establecidos en el presente apartado permitirán respetar unas condiciones uniformes de presentación de informes de conformidad con el artículo 46, apartado 3, del presente Reglamento.

5. Cuando contribuya a los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 38, apartado 1, letra c), la autoridad de gestión podrá proceder de alguna de las siguientes maneras:

a) invertir en el capital de una entidad jurídica existente o de nueva creación dedicada a llevar a cabo inversiones en perceptores finales en consonancia con los objetivos de los Fondos EIE respectivos que vayan a asumir las tareas de ejecución;

b) encomendar tareas de ejecución de conformidad con el artículo 38, apartado 4, párrafo primero, letras b) y c).

El organismo al que se hayan encomendado las tareas de ejecución mencionadas en la letra b) del párrafo primero del presente apartado o bien abrirá una cuenta fiduciaria en su nombre y por cuenta de la autoridad de gestión, o bien creará una categoría de financiación independiente dentro de la institución para la contribución al programa. Si se crea una categoría de financiación independiente, se establecerá una diferenciación contable entre los recursos que el programa destina al instrumento financiero y el resto de los recursos de los que dispone la institución. Los activos de las cuentas fiduciarias y dichas categorías de financiación independientes se gestionarán conforme al principio de buena gestión financiera siguiendo normas prudenciales adecuadas, y deberán contar con la liquidez apropiada.

A efectos del presente artículo, los instrumentos financieros podrán también revestir la forma de una plataforma de inversión o ser parte de tal plataforma, en consonancia con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento (UE) 2015/1017, siempre y cuando dicha plataforma de inversión revista la forma de entidad con fines especiales o de cuenta gestionada.

6. Cuando ejecuten instrumentos financieros con arreglo al artículo 38, apartado 1, letra c), del presente Reglamento, los organismos a que se refiere el apartado 5 del presente artículo garantizarán que se cumple el Derecho aplicable y los requisitos establecidos en el artículo 155, apartados 2 y 3, del Reglamento Financiero.

7. A más tardar el 3 de noviembre de 2018, la Comisión adoptará actos delegados conforme al artículo 149 que completen el presente Reglamento mediante el establecimiento de normas específicas adicionales sobre el papel, las obligaciones y la responsabilidad de las entidades que ejecutan los instrumentos financieros, los criterios de selección relacionados y los productos que pueden suministrarse a través de instrumentos financieros con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38, apartado 1, letra c).

8. Cuando los organismos a que se refiere el apartado 5 del presente artículo ejecuten fondos de fondos, podrán confiar parte de la ejecución a intermediarios financieros, a condición de que dichos organismos garanticen, bajo su responsabilidad, que tales intermediarios financieros cumplen los criterios establecidos en el artículo 33, apartado 1, y el artículo 209, apartado 2, del Reglamento Financiero. Los intermediarios financieros se seleccionarán mediante procedimientos abiertos, transparentes, proporcionados y no discriminatorios, evitando los conflictos de intereses.

9. Cuando, a fin de ejecutar los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 38, apartado 1, letra c), las autoridades de gestión aporten recursos de un programa de los Fondos EIE a un instrumento existente cuyo gestor de fondos ya ha sido seleccionado por el BEI, una institución financiera internacional de las que un Estado miembro sea accionista, o un banco o institución públicos, constituidos como entidad jurídica que desarrolla actividades financieras con carácter profesional y que cumple las condiciones establecidas en el artículo 38, apartado 4, párrafo primero, letra b), inciso iii), encomendarán tareas de ejecución a dicho gestor de fondos mediante la adjudicación de un contrato directo.

10. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 41, apartados 1 y 2, en el caso de contribuciones a instrumentos financieros con arreglo al apartado 9 del presente artículo, las solicitudes de pago intermedio se escalonarán de acuerdo con el calendario de pagos establecido en el acuerdo de financiación. El calendario de pagos a que se refiere la frase primera del presente apartado se corresponderá con el calendario de pagos acordado para otros inversores en el mismo instrumento financiero.

11. Las condiciones aplicables a las contribuciones con arreglo al artículo 38, apartado 1, letra c), se establecerán en acuerdos de financiación de conformidad con el anexo IV a los siguientes niveles:

a) en su caso, entre los representantes debidamente mandatados de la autoridad de gestión y el organismo que ejecuta el fondo de fondos;

b) entre los representantes debidamente mandatados de la autoridad de gestión o, en su caso, entre el organismo que ejecuta el fondo de fondos y el organismo que ejecuta el instrumento financiero.

12. En el caso de las contribuciones con arreglo al apartado 1 del presente artículo a plataformas de inversión que reciben contribuciones de instrumentos establecidos a nivel de la Unión, se garantizará la coherencia con las normas sobre ayudas de Estado de conformidad con el artículo 209, apartado 2, párrafo primero letra c), del Reglamento Financiero.

13. En el caso de los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 38, apartado 1, letra c), que revistan la forma de instrumentos de garantía, los Estados miembros podrán decidir que los Fondos EIE contribuyan, según corresponda, a distintos tramos de carteras de préstamos cubiertas también en el marco de la garantía de la UE en virtud del Reglamento (UE) 2015/2017.

14. En los casos del FEDER, el FSE, el Fondo de Cohesión y el FEMP, podrá establecerse una prioridad separada y, en el caso del Feader, un tipo separado de operación, con un porcentaje de cofinanciación de hasta el 100 % en el marco de los programas de ayuda a operaciones ejecutadas mediante los instrumentos financieros a los que se refiere el artículo 38, apartado 1, letra c).

15. No obstante lo dispuesto en el artículo 70 y en el artículo 93, apartado 1, las contribuciones con arreglo al apartado 1 del presente artículo podrán utilizarse para generar más endeudamiento y financiación de capital en todo el territorio del Estado miembro, sin tener en cuenta las categorías de región, salvo que el acuerdo de financiación disponga otra cosa.

16. A más tardar el 31 de diciembre de 2019, la Comisión llevará a cabo una revisión de la aplicación del presente artículo y presentará, cuando proceda, propuestas legislativas al Parlamento Europeo y al Consejo.