Articulo 389 Reglamento g...e Mallorca

Articulo 389 Reglamento general de la Ley 2/2014, de ordenación y uso del suelo, para la isla de Mallorca

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Artículo 389. Actos sujetos a comunicación previa

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1. Quedan sujetos al régimen de comunicación previa por ministerio de ley, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 y 4 del artículo 136 de la LOUS, la realización de los actos siguientes:

a) Las obras de técnica sencilla y de escasa entidad constructiva o las obras de edificación que no necesitan proyecto, de acuerdo con la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación.

Si las obras a que se refiere esta letra a) afectan a edificios declarados formalmente bienes de interés cultural o bienes catalogados de acuerdo con la legislación sectorial de patrimonio histórico de las Illes Balears, con la comunicación previa se deberá aportar o se deberá incorporar la autorización que exige la legislación expresada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 391 de este Reglamento.

b) La instalación de placas solares fotovoltaicas sobre la cubierta de edificios y la instalación de puntos de recarga para vehículos eléctricos, con gas natural o gases licuados del petróleo, excepto si estas instalaciones afectan a edificios declarados formalmente bienes de interés cultural o catalogados de acuerdo con la legislación sectorial de patrimonio histórico de las Illes Balears; si afectan a los cimientos o a la estructura del edificio o si requieren su evaluación de impacto ambiental, de acuerdo con la normativa ambiental de aplicación.

2. De acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 136 de la LOUS, en el ámbito territorial de toda la isla de Mallorca, quedan asimismo sujetas al régimen de comunicación previa de las personas interesadas, excepto si concurre alguna de las circunstancias que se explicitan, la realización de las actuaciones siguientes:

a) Las obras que tengan por objeto mejorar las condiciones de accesibilidad de viviendas, de edificaciones y de instalaciones de titularidad privada y de uso privado, si no necesitan proyecto, de acuerdo con la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación.

b) La tala de árboles aislados, cuando no estén protegidos por el planeamiento o por la normativa sectorial que resulte aplicable y no pueda afectar el paisaje.

c) La colocación de vallas y carteles de propaganda que no supongan ocupación de dominio público y que se ubiquen en terrenos urbanos.

d) El depósito temporal o retirada de materiales en suelo urbano.

e) El sondeo de terrenos.

f) La apertura de zanjas y calas.

g) Cualesquiera otros actos de utilización del suelo o de las edificaciones, las construcciones o las instalaciones que no estén sujetos a licencia urbanística, de acuerdo con el artículo 364 de este Reglamento o de acuerdo con las normas del plan general correspondiente.

Si cualquiera de las actuaciones referidas en este apartado 2 afectan a terrenos con la calificación de suelo rústico protegido o a las edificaciones que en él se ubiquen, o a edificios o elementos declarados formalmente bienes de interés cultural o bienes catalogados, de acuerdo con la legislación sectorial de patrimonio histórico de las Illes Balears o incluidos en los catálogos municipales de elementos y de espacios protegidos, su ejecución requerirá la obtención de la licencia urbanística, en los términos regulados en la LOUS y en este Reglamento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-04-2015 en vigor desde 30-05-2015