Articulo 387 Reglamento d...del suelo

Articulo 387 Reglamento de la Ley 2/2016, del suelo

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Artículo 387. Protección de la legalidad en el suelo rústico

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1. Corresponde a la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística la competencia para la adopción de las medidas precisas de protección de la legalidad urbanística respecto de las obras y usos realizados en suelo rústico, en cualquiera de sus categorías, sin el preceptivo plan especial, sin autorización autonómica o sin ajustarse a las condiciones de la autorización otorgada, así como en los supuestos de obras y usos prohibidos.

En los restantes supuestos, la competencia corresponderá a la persona titular de la alcaldía (artículo 156.1 de la LSG).

2. La persona titular de la alcaldía adoptará las medidas necesarias para la paralización de las obras y actividades en ejecución, dando cuenta, en su caso, de forma inmediata a la persona titular de la consellería competente en materia de urbanismo (artículo 156.2 de la LSG).

A los efectos de lo previsto en este apartado, debe entenderse que esa notificación será remitida a la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística, por ser el órgano competente conforme a lo previsto en el artículo 17.4 de este reglamento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-11-2016 en vigor desde 09-12-2016