Articulo 387 Reglamento g...e Mallorca

Articulo 387 Reglamento general de la Ley 2/2014, de ordenación y uso del suelo, para la isla de Mallorca

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Artículo 387. Licencia de usos provisionales del suelo y de obras de carácter provisional

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1. A los efectos establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 67 de la LOUS y en el apartado 2 del artículo 184 de este Reglamento, para el otorgamiento de la licencia municipal que autorice en el suelo un uso provisional o la realización de obras de carácter provisional se aplicarán las normas de procedimiento que se establecen en los siguientes apartados.

2. El ayuntamiento correspondiente deberá someter la solicitud de la persona titular de los terrenos a información pública previa, por un plazo de veinte días, mediante anuncios que se publicarán en la dirección o en el punto de acceso electrónico correspondiente y en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

3. El Consejo Insular de Mallorca deberá emitir informe favorable previo si la solicitud afectase un plan urbanístico de los regulados en la LOUS o en este Reglamento cuya aprobación definitiva le estuviera atribuida. En este caso, el informe deberá emitirse en el plazo de un mes.

4. La solicitud de la persona titular interesada deberá expresar la aceptación de las obligaciones siguientes, que deberán incorporarse como condiciones a la licencia municipal:

a) La obligación de demoler o de desmontar las obras o las instalaciones, de cese definitivo de los usos autorizados, y de reponer el suelo y el espacio al estado anterior u original a la ejecución de los usos y las obras de carácter provisional sin derecho a percibir indemnización, cuando el ayuntamiento adopte la orden correspondiente.

b) La obligación de advertir del carácter provisional de la autorización y de sus efectos en los títulos translativos del dominio total o parcial del inmueble y en los títulos mediante los cuales se constituyan o se transmitan derechos de arrendamiento, de superficie o de cualquier otro derecho con las personas usuarias o explotadoras de los usos o de las obras de carácter provisional.

5. Si la persona solicitante de la licencia no fuese la propietaria ni la titular del derecho de usufructo sobre la finca, la tramitación de la autorización requerirá la aceptación expresa de la persona titular registral de la finca.

6. Las obligaciones que la persona interesada asuma en la solicitud deberán inscribirse en el Registro de la propiedad de forma previa al otorgamiento de la licencia municipal, de conformidad con lo establecido en la legislación hipotecaria.

A tal efecto, en el trámite de emisión de los informes municipales técnico y jurídico preceptivos previstos en la LOUS y, en caso de que fueran favorables al otorgamiento, se deberá emitir un certificado municipal que describa la identificación de la persona solicitante, el acto para el que se ha solicitado licencia de obra o de uso provisional y las obligaciones asumidas que se establecen en las letras a) y b) del apartado 4 de este artículo, que entregará a la persona interesada para que solicite su inscripción registral. El certificado municipal expresado deberá indicar los datos de identificación registral correspondientes de la finca que exija la legislación hipotecaria.

7. Simultáneamente a la entrega del certificado municipal a que se refiere el apartado anterior, se deberá requerir a la persona interesada para que constituya una garantía mediante depósito o aval, en la cuantía que los servicios técnicos municipales determinen en su informe, que no podrá exceder del presupuesto de las obras y de las actuaciones necesarias para el desmontaje o derribo de las obras y de las instalaciones autorizadas y para la correcta reposición del suelo y del espacio a la situación anterior al otorgamiento de la licencia.

8. La tramitación del procedimiento de la licencia de obra o de uso provisional queda en suspenso hasta que la persona interesada acredite ante el ayuntamiento la práctica de la inscripción en el Registro de la propiedad de las obligaciones limitativas a que se hace referencia en el apartado 6, y la constitución de la garantía a que se refiere el apartado 7. Una vez otorgada la licencia municipal de autorización de la obra o de uso provisional del suelo, el órgano municipal comunicará oportunamente esta circunstancia al Registro de la propiedad, para su constancia.

La licencia deberá condicionar expresamente su eficacia a la obligación de que las personas usuarias o explotadoras de los usos o de las obras de carácter provisional, en virtud de arrendamiento o de cualquier otro título jurídico, acepten, ante el ayuntamiento, el cese definitivo de los usos autorizados, sin derecho a percibir indemnización, cuando el ayuntamiento adopte la orden correspondiente.

9. La licencia municipal para usos y para obras de carácter provisional podrá estar sujeta a un plazo temporal máximo. En cualquier caso, procederá el cese de los usos y el desmontaje o derribo de las instalaciones y las obras, a cargo de la persona titular de la licencia y sin derecho a indemnización, cuando lo acuerde el ayuntamiento por los motivos siguientes:

a) Porque haya transcurrido el plazo máximo fijado en la autorización.

b) Para ejecutar las determinaciones del planeamiento, haya transcurrido o no el plazo máximo referido en caso de que éste se hubiera fijado.

c) Por constatarse que las personas usuarias o explotadoras, a las que se refiere el apartado 8, han realizado el uso o explotación de las obras de carácter provisional sin la aceptación de la obligación formalizada ante el ayuntamiento, con la audiencia previa de las personas interesadas, y sin perjuicio de la utilización de los instrumentos de protección de la legalidad urbanística que correspondan.

10. Si el uso o la obra provisional solicitada comporta la realización de actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears, la licencia urbanística regulada en este artículo y la autorización en materia de actividades deberán otorgarse mediante una resolución única del órgano municipal competente. En todo caso, en atención al carácter de normativa básica de la letra d) del apartado 3 del artículo 8 y de la letra c) del apartado 8 del artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de enero, que aprueba el texto refundido de la Ley de suelo, el acuerdo o la resolución de otorgamiento que corresponda deberá tener en cuenta las prohibiciones expresas establecidas por la legislación territorial y urbanística y la compatibilidad con la ordenación urbanística.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-04-2015 en vigor desde 30-05-2015