Articulo 382 Reglamento d...del suelo

Articulo 382 Reglamento de la Ley 2/2016, del suelo

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Artículo 382. Fin del procedimiento

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1. Instruido el expediente de reposición de la legalidad y previa audiencia del interesado, se adoptará alguno de los siguientes acuerdos, que deberán detallar con claridad y precisión su objeto:

a) Si las obras o los usos no fueran legalizables por ser incompatibles con el ordenamiento urbanístico, se acordarán las medidas correspondientes para restaurar la realidad física alterada y el orden jurídico vulnerado a costa del interesado:

1º. La demolición de las obras ejecutadas.

2º. En su caso, la reconstrucción de lo indebidamente demolido.

En el supuesto de que la demolición afectara a un edificio o construcción objeto de protección por la legislación en materia de patrimonio cultural, la reconstrucción, cuando proceda, deberá someterse a las normas establecidas para la conservación, restauración y mejora que le sean de aplicación en su legislación específica.

3º. La reposición de los terrenos a su estado inicial.

4º. El cese del suministro de los servicios o la prohibición de su contratación.

5º. La prohibición de la primera utilización y ocupación de los edificios y de las construcciones.

6º. La ejecución de las obras necesarias para impedir los usos ilegales.

7º. Si los usos no fueran legalizables por ser incompatibles con el ordenamiento urbanístico, se acordará la cesación de los mismos.

b) Si las obras o los usos pudieran ser legalizables por ser compatibles con el ordenamiento urbanístico, se requerirá al interesado para que en el plazo de tres meses presente la solicitud de la oportuna licencia o comunicación previa correspondiente, manteniéndose la suspensión de las obras y usos en tanto esta no fuera otorgada o no se presentase la comunicación previa. En caso de que se deniegue la licencia o no se cumplan los requisitos legales para la comunicación previa, se acordará la demolición de las obras a costa del interesado, procediéndose a impedir definitivamente los usos a que hubiesen dado lugar (artículo 152.3.b) de la LSG).

c) Si las obras o los usos no se ajustasen a las condiciones señaladas en el título habilitante, se ordenará a la persona interesada que las ajuste en el plazo de tres meses, prorrogables por otros tres a petición de la misma, siempre que la complejidad técnica o la envergadura de las obras que haya que realizar lo justifique.

Si, transcurrido el plazo señalado, el obligado no hubiera ajustado las obras o los usos a las condiciones del título habilitante, se ordenará la demolición de las obras o la cesación de los usos a costa del interesado (artículo 152.3.c) de la LSG).

2. Con el acuerdo que ponga fin al expediente de reposición de la legalidad urbanística se podrán adoptar las medidas que se consideren precisas para garantizar la ejecutividad de la resolución, sin perjuicio de la imposición de las sanciones que procedan y de las facultades que correspondan a las autoridades competentes, en virtud del régimen específico de autorización o concesión a que estén sometidos determinados actos de edificación y uso del suelo (artículo 152.4 de la LSG).

3. Las órdenes de restitución deberán cumplirse en el plazo que se determine en la resolución del expediente administrativo que, con carácter general, no será superior a tres meses.

No obstante, cuando la restitución de la legalidad urbanística presente una especial dificultad técnica, apreciada por el órgano competente, este podrá solicitar la aportación de un proyecto técnico en el que se reflejen las medidas de restauración que se proponen realizar, así como las autorizaciones sectoriales que sean exigibles. En este caso, el plazo señalado podrá ampliarse atendiendo a las dificultades técnicas apreciadas en el citado proyecto.

Se presume que concurre especial dificultad técnica para la restitución de la legalidad en los grandes movimientos de tierra, en las explanacións de grandes dimensiones, en la extracción de áridos y en la clausura de explotaciones mineras.

4. El procedimiento a que se refiere el número 2 de este artículo habrá de resolverse en el plazo de un año, a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación (artículo 152.5 de la LSG).

El plazo indicado podrá suspenderse en los supuestos legalmente previstos y, transcurrido el mismo sin que se haya notificado la resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento.