Articulo 38 Residuos de Canarias
Artículo 38. Tipificación de infracciones.
1. Sin perjuicio de la legislación básica del Estado sobre esta materia, constituirán infracciones las previstas en los siguientes apartados.
2. Se consideran infracciones muy graves:
a) Ejercer cualquier actividad sin la preceptiva autorización prevista en las normas legales sobre residuos, o el incumplimiento de las condiciones impuestas en las autorizaciones, y ejercer cualquier actividad de forma contraria a lo establecido en esta Ley, siempre que se haya producido un daño grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas.
b) Ejercer cualquier actividad sin la preceptiva autorización prevista en las normas legales sobre residuos, o el incumplimiento de las condiciones impuestas en las autorizaciones, y ejercer una actividad no sujeta a autorización específica, o de forma contraria a lo establecido en esta Ley, cuando la conducta tenga lugar en espacios naturales protegidos en función de su valor ecológico.
c) El abandono, vertido o eliminación incontrolados de residuos tóxicos y peligrosos.
d) El abandono, vertido o eliminación incontrolados de residuos que por su volumen o peligrosidad supongan un daño grave a los recursos naturales.
e) Las acciones u omisiones en materia de vertido, abandono o eliminación de residuos, que sean susceptibles de producir daños graves a la salud humana.
f) La resistencia a una inspección o control sobre la producción, transporte o gestión de residuos, siempre que éstos estuvieran considerados como tóxicos o peligrosos.
g) El incumplimiento de las determinaciones legales en la gestión y manejo de los residuos tóxicos y peligrosos, así como de productos que generen este tipo de residuos, siempre que se produzca un daño grave para el medio ambiente y se haya puesto en peligro grave la salud de las personas.
h) La transformación de los residuos que implique el traslado de la contaminación o el deterioro ambiental a otro medio receptor, siempre que se produzca una situación de daño grave al medio ambiente y ponga en peligro la salud de las personas.
i) El incumplimiento de las obligaciones derivadas de las medidas provisionales, siempre que se cause daño grave al medio ambiente o sea susceptible de producir daños graves a la salud humana.
j) El falseamiento de datos aportados al expediente para la obtención de autorizaciones reguladas en las leyes vigentes sobre residuos.
k) El incumplimiento de las obligaciones relativas a suelos declarados contaminados por residuos tóxicos y peligrosos.
l) La falta de constitución de seguros exigidos por la legislación de residuos.
m) El incumplimiento de las prohibiciones contenidas en el Capítulo V del Título II de esta Ley.
3. Se consideran infracciones graves:
a) Ejercer cualquier actividad sin la preceptiva autorización prevista en las normas legales sobre residuos, o el incumplimiento de las condiciones impuestas en las autorizaciones, y ejercer cualquier actividad de forma contraria a lo establecido en esta Ley, sin que se haya producido un daño grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas.
b) El abandono, vertido o eliminación incontrolados de cualquier tipo de residuos no peligrosos, sin que se haya producido un daño grave a los recursos naturales ni sean susceptibles de producir daños graves a la salud humana.
c) La resistencia a la inspección o control sobre la producción, transporte o gestión de residuos que no tengan la consideración de peligrosos.
d) El incumplimiento de las determinaciones legales y manejo de los residuos tóxicos y peligrosos, así como de los productos que generen este tipo de residuos, siempre y cuando no causen un daño grave al medio ambiente y no pongan en peligro grave la salud de las personas.
e) La transformación de los residuos que origine el traslado de la contaminación o el deterioro ambiental a otro medio receptor, siempre que no constituya infracción muy grave.
f) El incumplimiento de las obligaciones derivadas de las medidas provisionales, siempre que no cause daño grave al medio ambiente o sea susceptible de producir daño grave a la salud humana.
g) El falseamiento de datos en la información facilitada por gestores y productores de residuos, cuando sean requeridos por la autoridad competente.
h) El incumplimiento de las obligaciones relativas a suelos declarados contaminados por residuos no peligrosos.
i) La falta de constitución de fianzas o garantías o de su renovación, cuando sean obligatorias.
j) La comisión de algunas de las infracciones indicadas en el apartado 2, cuando por su escasa cuantía o entidad no merezcan la calificación de muy graves.
k) El incumplimiento de la obligación de designar al encargado de residuos.
4. Se consideran infracciones leves:
a) El ejercicio de una actividad descrita en esta Ley, y en su desarrollo reglamentario, sin que se haya inscrito en el correspondiente registro administrativo.
b) El retraso en la entrega de cualquier dato referido a las gestiones de producción y gestión de residuos, cuya aportación resulte obligatoria.
c) La comisión de algunas de las infracciones indicadas en el apartado 3, cuando por su escasa cuantía o entidad no merezcan la calificación de graves.
d) Cualquier acción u omisión que infrinja lo establecido en esta norma que no esté tipificada como grave o muy grave.
- Texto Original. Publicado el 05-02-1999 en vigor desde 05-05-1999