Articulo 38 Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico
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Articulo 38 Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico

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Artículo 38. Procedimiento de licitación.

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1. Mediante orden del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital se aprobará la convocatoria y el pliego de bases del procedimiento de licitación para el otorgamiento de los títulos. En el citado pliego deberá establecerse:

a) La cantidad de dominio público reservada, las características de su utilización, el plazo de vigencia de los títulos y cualquier otra característica o condición para su uso efectivo.

b) El plazo para la presentación de las ofertas, que no podrá ser inferior a un mes.

c) Los requisitos y condiciones que hayan de cumplir los licitadores y los posibles adjudicatarios que, en su caso, deberán ostentar la condición de operador en el momento de finalización del plazo de presentación de solicitudes, y no incurrir en alguna de las prohibiciones de contratar reguladas en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

d) Las posibles medidas para promover la competencia en la prestación de los servicios o evitar comportamientos especulativos o acaparamiento de derechos de uso del dominio público radioeléctrico, en particular estableciendo límites a la cantidad de espectro cuyos derechos de uso podrá ostentar un mismo titular.

e) La cuantía de la garantía provisional y la garantía definitiva cuya constitución pueda exigirse en función de la naturaleza de la red o del servicio.

f) Las condiciones en que deba prestarse el servicio o explotarse la red de comunicaciones electrónicas a que esté destinado el dominio público radioeléctrico reservado. En particular, se recogerá la posible obligación de que los adjudicatarios proporcionen oferta de servicios mayoristas de acuerdo con lo que establezca la normativa comunitaria.

2. El procedimiento de licitación, respetará en todo caso los principios de publicidad, concurrencia, no discriminación y transparencia.

3. Cuando en la adjudicación hayan de tenerse en cuenta criterios distintos del precio, podrán tenerse en cuenta, entre otros criterios de valoración según la naturaleza del servicio, los siguientes:

a) La cobertura y los plazos de despliegue de la red.

b) Las cantidades a destinar en inversión nueva.

c) El número de estaciones radioeléctricas a desplegar.

d) Las técnicas que permitan hacer un uso más eficaz y eficiente del dominio público radioeléctrico.

e) El compromiso voluntario de los licitadores de ofrecer el servicio a mayoristas.

4. La evaluación de los criterios de valoración y la propuesta de adjudicación se efectuará por una Mesa de Adjudicación.

La Mesa estará constituida por un Presidente, un mínimo de cinco Vocales y un Secretario.

Los miembros de la Mesa serán nombrados por el Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital. El Secretario, que actuará con voz pero sin voto, deberá ser designado entre funcionarios de la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, y entre los Vocales deberán figurar un abogado del estado y un interventor o, a falta de estos, un funcionario de entre quienes tengan atribuido legal o reglamentariamente el asesoramiento jurídico al órgano de contratación y un funcionario que tenga atribuidas las funciones de control económico-presupuestario.

5. En todo lo no previsto en el pliego de bases en relación con la convocatoria, adjudicación, modificación, transmisión, cesión y extinción de los títulos otorgados mediante este procedimiento será de aplicación la legislación de Patrimonio de las Administraciones Públicas.

6. El procedimiento de licitación deberá resolverse mediante una orden del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital y notificarse o publicarse en un plazo máximo de ocho meses desde la publicación de la convocatoria.

7. Las condiciones en que deba prestarse el servicio o explotarse la red serán las previstas en la Ley General de Telecomunicaciones y su normativa de desarrollo, las específicas establecidas en el pliego de bases y las que el licitador, en su caso, haya asumido en su propuesta.

8. La relación de bandas de frecuencia con limitación del número de títulos habilitantes de uso del dominio público radioeléctrico podrá ser revisada por el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, de oficio o a instancia de parte, previo informe preceptivo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. En caso de efectuarse dicha revisión, no habrá derecho a indemnización a favor de los titulares que hubieran obtenido sus concesiones mediante el procedimiento de licitación, sin perjuicio del derecho de los mismos a la cancelación de las garantías que, en su caso, hubiesen constituido para responder de compromisos asumidos en el procedimiento.

9. En el caso de concesiones para el uso privativo del dominio público radioeléctrico otorgadas por un procedimiento de licitación, las competencias sobre renovación, modificación, extinción, revocación, cesión y transferencia del título, así como sobre mutualización de derechos de uso y provisión de servicios mayoristas relevantes, corresponden al Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-03-2017 en vigor desde 28-03-2017