Articulo 38 Reglamento de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales
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Articulo 38 Reglamento de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales

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Artículo 38. Restauración en montes privados.

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1. Los propietarios de terrenos forestales que resulten incendiados elaborarán, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 5/1999, de 29 de junio, un Plan de Restauración en el que se contemplen cuantas medidas resulten necesarias para la recuperación de la vegetación preexistente, y cuyo contenido mínimo incluirá:

a) Identificación del propietario.

b) Descripción del área afectada.

c) Causa del incendio.

d) Análisis de su incidencia en relación con la producción forestal, la conservación de la flora, la fauna, los suelos y los ecosistemas.

e) Propuesta de medidas a adoptar y actuaciones a realizar para la regeneración o restauración de los terrenos.

2. El Plan de Restauración se presentará en la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería de Medio Ambiente antes de que transcurran ocho meses a contar desde el día de la extinción del incendio. Cuando la envergadura o características del incendio lo requieran podrá solicitarse la ampliación de dicho plazo por el tiempo que resulte necesario, que no podrá superar los seis meses.

3. La Delegación Provincial procederá a evaluar el Plan y, en su caso, a formular una propuesta de las medidas y actuaciones necesarias a incluir en el mismo. De dicha propuesta se dará traslado al interesado para que, en el plazo de diez días, proceda a revisar el Plan y formule las alegaciones que estime convenientes.

4. Corresponde al Delegado Provincial de la Consejería de Medio Ambiente la aprobación del Plan de Restauración, que deberá notificarse en el plazo de seis meses, transcurrido el cual se entenderá aprobado. La resolución de aprobación incluirá las siguientes determinaciones:

a) Actuaciones a desarrollar por los titulares, que podrán ser medidas de apoyo e impulso a la regeneración natural de la vegetación afectada o bien de repoblación, pudiendo incluir el establecimiento de convenios o consorcios forzosos. En todo caso se indicarán los supuestos sujetos a autorización administrativa y aquéllos que exigen la aprobación de un Proyecto de repoblación o de un Plan Técnico, con arreglo a lo previsto en el Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía.

b) Señalamiento del plazo para iniciación de las actuaciones, que en ningún caso podrá ser superior a dos años.

c) Normas y limitaciones de usos y aprovechamientos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-12-2001 en vigor desde 16-12-2001