Articulo 38 Reglamento pa...shabitadas

Articulo 38 Reglamento para la movilización de viviendas vacías y deshabitadas

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Artículo 38. Terminación del procedimiento

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1. Iniciado un procedimiento declarativo de vivienda deshabitada, si la persona titular de la vivienda o grupo de viviendas reconoce su falta de uso residencial o su desocupación, se podrá resolver el procedimiento con la declaración de la vivienda o grupo de viviendas como deshabitadas.

Si de acuerdo con la ley procediese ofrecer medidas de fomento y en el momento del reconocimiento estas aún no se hubieran ofrecido, con carácter previo a dictar la resolución se procederá a ofrecer el trámite de audiencia con ofrecimiento de medidas de fomento en los términos previstos en el artículo anterior.

2. De igual manera, en los casos en que la instrucción concluya la no concurrencia de los requisitos legales para su declaración, así como cuando concluya la concurrencia de causa justificada, el órgano instructor podrá resolver la finalización del procedimiento, con archivo de las actuaciones, sin que sea necesaria la formulación de la propuesta de resolución.

3. En los casos de transmisión de la vivienda o grupo de viviendas objeto del procedimiento a una persona que no tenga la consideración de gran tenedor, el órgano instructor también podrá resolver la finalización del procedimiento, con archivo de las actuaciones, sin que sea necesaria la formulación de la propuesta de resolución, siempre y cuando la citada transmisión y no consideración de gran tenedor se acredite de conformidad con lo previsto en el artículo 28.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-10-2021 en vigor desde 31-10-2021