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Articulo 38 Reglamento que se establece requisitos para la comercialización, puesta en servicio y uso de equipos radioeléctricos, y procedimiento para la evaluación de la conformidad, la vigilancia del mercado y el régimen sancionador de los equipos de telecomunicaci

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Artículo 38. Actividades de vigilancia del mercado.

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1. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá realizar las actuaciones que considere convenientes al objeto de verificar la precisión y adecuación de la información suministrada por los agentes económicos, instaladores de equipos o usuarios o usuarios de equipos de telecomunicación. A tal efecto, podrá recabar todos los datos adicionales que considere necesarios, así como realizar sus propias medidas y comprobaciones.

2. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información realizará o hará realizar en almacenes de distribución, puntos de venta y demás lugares donde se desarrollen las actividades a que se refiere este reglamento, controles sobre los equipos de telecomunicación puestos en el mercado, con el fin de comprobar que estos cumplen las disposiciones establecidas en la normativa de aplicación. A tal fin, los inspectores podrán, previo levantamiento de acta de inspección, retirar dichos aparatos del mercado por un periodo máximo de 30 días para realizar los controles que sean necesarios. Transcurrido este plazo, y en caso de conformidad, los aparatos retirados se devolverán a su lugar de origen para que puedan ser comercializados.

3. Quienes realicen las actividades a las que se refiere el presente reglamento están obligados a someterse a las inspecciones de los funcionarios del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. Según lo dispuesto en el artículo 77.11 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, la negativa o la obstrucción a ser inspeccionado, o la no colaboración con la inspección cuando ésta sea requerida dará lugar a la aplicación del régimen sancionador previsto en la misma.

4. En caso de disconformidad del equipo de telecomunicación con las disposiciones que resulten de aplicación y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5 de este artículo, el órgano instructor propondrá la incoación del correspondiente expediente sancionador. En este caso, el equipo será devuelto precintado al lugar de donde fue retirado, con la advertencia expresa de que no puede ser comercializado.

5. Cuando la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información determine que un equipo de telecomunicación no cumple las disposiciones aplicables, tomará todas las medidas apropiadas, según proceda, en orden a:

a) prohibir o limitar su puesta en el mercado, si ésta aún no ha sido efectuada;

b) retirarlo del mercado o recuperarlo en el plazo de tiempo razonable que se fije y

c) adaptar el equipo a lo establecido en la normativa aplicable.

6. Asimismo, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá adoptar las medidas contempladas en el apartado anterior o proceder a la recuperación de equipos de telecomunicación de los usuarios que los posean, cuando se hubieran causado interferencias perjudiciales o cuando se considere, justificadamente, que dichos equipos pueden causar las citadas interferencias a servicios que tengan asignadas bandas de frecuencia en España.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-05-2016 en vigor desde 13-06-2016