Articulo 38 Reglamento pa...za y Pesca

Articulo 38 Reglamento para el desarrollo y ejecución de la Ley de Caza y Pesca

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Artículo 38. Montería.

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1. Se entiende por montería aquella modalidad de caza mayor que se practica con ayuda de perros, batiendo una extensión de monte previamente rodeado por los cazadores distribuidos en puestos, siempre que el número total de cazadores sea superior a 40 y el de perros mayor de 25.

2. A efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento, también se entiende por caza en montería cuando en la acción de caza se superen los límites de cazadores o perros de la batida.

3. La celebración de monterías deberá estar contemplada en el Plan de Ordenación Cinegética correspondiente. En el Plan se cartografiarán las manchas o zonas donde se va a cazar en cada montería y el número total de monterías a realizar en cada campaña de caza. Su celebración deberá ser notificada al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda con una antelación mínima de 15 días. Esta notificación deberá ser presentada por el titular del aprovechamiento. En ella se especificará la mancha o zona donde se va a cazar, la hora y el lugar de encuentro de los cazadores, y el nombre apellidos y documento nacional de identidad del responsable de la montería.

4. La persona responsable de la montería tiene la obligación de explicar a todos los cazadores participantes las condiciones necesarias para garantizar la seguridad de las personas durante la cacería. Asimismo será el responsable de la ubicación de cada cazador en su puesto y será quien ordene, mediante las señales convenidas, el inicio y el final de la cacería.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-07-2007 en vigor desde 17-07-2007