Articulo 38 Régimen gener...especiales

Articulo 38 Régimen general de los impuestos especiales

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Artículo 38.

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1. Cuando se observe una irregularidad en el curso de una circulación de productos sujetos a impuestos especiales con arreglo al artículo 33, apartado 1, o al artículo 36, apartado 1, en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que se hayan despachado a consumo, estarán sujetos a impuestos especiales, que serán exigibles en el Estado miembro en que se haya observado la irregularidad.

2. Cuando se observe una irregularidad en el curso de una circulación de productos sujetos a impuestos especiales con arreglo al artículo 33, apartado 1, o al artículo 36, apartado 1, en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que se hayan despachado a consumo y no sea posible determinar el lugar en que fue cometida la irregularidad, se considerará que esta se produjo y los impuestos especiales se devengarán en el Estado miembro en que fue comprobada.

No obstante, si, antes de la expiración de un período de tres años a partir de la fecha de adquisición de los productos sujetos a impuestos especiales, llega a determinarse el Estado miembro en el que se ha producido realmente la irregularidad, serán de aplicación las disposiciones del apartado 1.

3. El deudor del impuesto será la persona que haya garantizado su pago de conformidad con lo previsto en el artículo 34, apartado 2, letra a), o en el artículo 36, apartado 4, letra a), y cualquier persona que haya participado en la irregularidad.

Las autoridades competentes del Estado miembro en el que se despacharon a consumo los productos sujetos a impuestos especiales devolverán o condonarán, previa solicitud, los impuestos especiales si estos han sido recaudados en el Estado miembro en el que la irregularidad fue cometida o comprobada. Las autoridades competentes del Estado miembro de destino liberarán la garantía depositada según lo previsto en el artículo 34, apartado 2, letra a), o en el artículo 36, apartado 4, letra a).

4. A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, por irregularidad se entenderá toda situación que se produzca durante la circulación de productos sujetos a impuestos especiales con arreglo al artículo 33, apartado 1, o al artículo 36, apartado 1, no cubiertos por el artículo 37 debido a la cual una circulación, o parte de una circulación de productos sujetos a impuestos especiales, no haya finalizado regularmente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-01-2009 en vigor desde 14-01-2009