Articulo 38 Mercados de criptoactivos

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Artículo 38. Inversión de la reserva de activos

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1. Los emisores de fichas referenciadas a activos que inviertan una parte de la reserva de activos lo harán únicamente en instrumentos financieros de elevada liquidez que presenten un riesgo mínimo de crédito, de mercado y de concentración. Las inversiones deberán poderse liquidar rápidamente y con la mínima incidencia negativa en los precios.

2. Las participaciones en un organismo de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) se considerarán activos con un riesgo mínimo de mercado, de crédito y de concentración a efectos del apartado 1, cuando dicho OICVM invierta únicamente en activos especificados con más detalle por la ABE de conformidad con el apartado 5 y cuando el emisor de la ficha referenciada a activos garantice que la reserva de activos se invierte de manera que se minimice el riesgo de concentración.

3. Los instrumentos financieros en los que se invierta la reserva de activos se mantendrán en custodia de conformidad con el artículo 37.

4. El emisor de la ficha referenciada a activos asumirá toda ganancia o pérdida, incluidas las fluctuaciones del valor de los instrumentos financieros a que se refiere el apartado 1, así como todo riesgo de contraparte u operativo resultantes de la inversión de la reserva de activos.

5. La ABE, en cooperación con la AEVM y al BCE, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar los instrumentos financieros que pueden considerarse de elevada liquidez y con un riesgo mínimo de crédito y de mercado a que se refiere el apartado 1. Cuando especifique esos instrumentos financieros la ABE tendrá en cuenta lo siguiente:

a) los distintos tipos de activos a los que puede referenciarse una ficha referenciada a activos;

b) la correlación entre aquellos activos referenciados por una ficha referenciada a activos y los instrumentos financieros de elevada liquidez en los que pueden invertir los emisores;

c) El requisito de cobertura de liquidez mencionado en el artículo 412 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 posteriormente especificado en el Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión (41);

d) restricciones a la concentración que impiden al emisor:

i) invertir más de un determinado porcentaje de activos de reserva en instrumentos financieros de elevada liquidez que presenten un riesgo mínimo de crédito, de mercado y de concentración emitidos por una única entidad,

ii) mantener en custodia más de un porcentaje de criptoactivos u otros activos en proveedores de servicios de criptoactivos o entidades de crédito que pertenezcan al mismo grupo, según se define en el artículo 2, apartado 11 de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (42), o empresas de servicios de inversión.

A efectos del párrafo primero, letra d), inciso i), la ABE elaborará límites adecuados para determinar los requisitos de concentración. Esos límites tendrán en cuenta, entre otros, los umbrales pertinentes establecidos en el artículo 52 de la Directiva 2009/65/CE.

La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-06-2023 en vigor desde 29-06-2023