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Articulo 38 Medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad y emergencia residencial y para evitar abusos en el ámbito inmobiliario

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Artículo 38. Medidas complementarias

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1. Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan de conformidad con este Título, podrá imponerse a las personas responsables de las infracciones sancionadas las medidas complementarias previstas en la legislación reguladora de la función social de la vivienda y, en particular, aquellas relacionadas con el objeto de este decreto ley.

2. En la resolución de los supuestos de acoso inmobiliario que priven del derecho al uso de la vivienda a personas en situación de vulnerabilidad residencial se deberá imponer a la persona infractora la reposición a la persona afectada en el uso de la vivienda.

En caso de no ser posible dicha reposición se deberá ofrecer, en el caso de que se trate de grandes tenedores, a las personas afectadas la inmediata puesta a disposición de una vivienda ubicada dentro del mismo término municipal, salvo que se disponga de un informe de los servicios sociales municipales acreditativo de que el traslado a otro municipio no afectará negativamente a la situación de riesgo de vulnerabilidad residencial de la persona o unidad de convivencia.

Subsidiariamente, en caso de que tampoco sea posible la puesta a disposición de otra vivienda a que se refiere el párrafo anterior, o de que las personas afectadas rechacen el ofrecimiento de la persona propietaria sancionada por acoso inmobiliario, estas podrán optar a la reparación de los daños y perjuicios sufridos.

La administración informará expresamente y de forma clara, comprensible y detallada de las anteriores alternativas a las personas afectadas.