Articulo 38 Disposiciones... y al FEMP

Articulo 38 Disposiciones comunes relativas al FEDER, al FSE, al Fondo de Cohesión, al FEADER y al FEMP y disposiciones generales relativas al FEDER, al FSE, al Fondo de Cohesión y al FEMP

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Artículo 38. Ejecución de los instrumentos financieros

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1. Al aplicar el artículo 37, las autoridades de gestión podrán aportar una contribución financiera a los siguientes instrumentos financieros:

a) instrumentos financieros creados a nivel de la Unión, gestionados directa o indirectamente por la Comisión;

b) instrumentos financieros creados a nivel nacional, regional, transnacional o transfronterizo, gestionados por la autoridad de gestión o bajo su responsabilidad;

c) los instrumentos financieros que combinen dicha contribución con productos financieros del BEI en el marco del FEIE de conformidad con el artículo 39 bis.

2. Las contribuciones de los Fondos EIE a instrumentos financieros conforme al apartado 1, letra a), se ingresarán en cuentas separadas y se utilizarán, de acuerdo con los objetivos de los respectivos Fondos EIE, para apoyar acciones y destinatarios finales que sean coherentes con el programa o los programas de los que procedan dichas contribuciones.

Las contribuciones a los instrumentos financieros a que se refiere el párrafo primero estarán sujetas a lo dispuesto en el presente Reglamento, salvo que se establezcan excepciones de manera expresa.

El párrafo segundo se aplicará sin perjuicio de las normas que rigen el establecimiento y el funcionamiento de los instrumentos financieros conforme al Reglamento Financiero, salvo que dichas normas estén en conflicto con las normas del presente Reglamento, en cuyo caso prevalece este.

3. Cuando se trate de instrumentos financieros conforme al apartado 1, letra b), la autoridad de gestión podrá aportar una contribución financiera a los siguientes instrumentos financieros:

a) instrumentos financieros que cumplan las condiciones generales establecidas por la Comisión, de conformidad con el párrafo segundo del presente apartado;

b) instrumentos financieros ya existentes o de nueva creación diseñados específicamente para alcanzar los objetivos específicos establecidos en la correspondiente prioridad.

La Comisión adoptará actos de ejecución relativos a las condiciones generales que deban cumplir los instrumentos financieros con arreglo al párrafo primero, letra a). Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 150, apartado 3.

4. Al apoyar los instrumentos financieros a los que se refiere el apartado 1, letra b), la autoridad de gestión podrá:

a) invertir en el capital de entidades jurídicas existentes o de nueva creación, incluidas las financiadas con otros Fondos EIE, dedicadas a la ejecución de instrumentos financieros coherentes con los objetivos de los respectivos Fondos EIE, y que asumirán tareas de ejecución; el apoyo a tales entidades se limitará a los importes necesarios para ejecutar nuevas inversiones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 y de manera coherente con los objetivos del presente Reglamento;

b) confiar tareas de ejecución mediante la adjudicación directa de un contrato a:

i) el BEI,

ii) una institución financiera internacional de la que un Estado miembro es accionista,

iii) un banco o institución públicos, constituidos como entidad jurídica que desarrollen actividades financieras con carácter profesional y que reúnan todas las condiciones siguientes:

- no tienen participación directa de capital privado, con la excepción de las formas de participación de capital privado que no sean ni de control ni de bloqueo exigidas por las disposiciones legales nacionales, de conformidad con los Tratados, y que no ejerzan una influencia decisiva en el banco o la institución pertinente; y a excepción de las formas de participación de capital privado que no otorguen influencia sobre las decisiones relativas a la gestión cotidiana del instrumento financiero apoyado por los Fondos EIE,

- operan bajo un mandato público otorgado por la autoridad competente del Estado miembro de nivel nacional o regional, el cual incluye llevar a cabo, como la totalidad o como parte de sus actividades, actividades de desarrollo económico que contribuyan a los objetivos de los Fondos EIE,

- llevan a cabo, como la totalidad o como parte de sus actividades, operaciones de desarrollo económico que contribuyan a los objetivos de los Fondos EIE, en regiones, ámbitos políticos o sectores para los que, generalmente, no hay acceso a la financiación de mercado o ésta es insuficiente,

- operan sin centrarse principalmente en maximizar el lucro y garantizando sin embargo la sostenibilidad financiera a largo plazo de sus actividades,

- garantizan que la adjudicación directa de un contrato contemplado en la presente letra no genera ningún beneficio directo ni indirecto para las actividades comerciales mediante medidas adecuadas conforme al Derecho aplicable,

- están sujetos a supervisión por parte de una autoridad independiente conforme al Derecho aplicable;

c) confiar tareas de ejecución a otro organismo de Derecho público o privado, o

d) asumir directamente tareas de ejecución, en el caso de instrumentos financieros consistentes únicamente en préstamos o garantías. En tal caso, la autoridad de gestión se considerará beneficiaria en el sentido del artículo 2, punto 10.

Cuando ejecuten instrumentos financieros, los organismos mencionados en el párrafo primero, letras a) a d), del presente apartado, garantizarán que se cumple el Derecho aplicable y los requisitos establecidos en el artículo 155, apartados 2 y 3, del Reglamento Financiero.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 149 en lo referente al establecimiento de normas específicas adicionales sobre el papel, las obligaciones y la responsabilidad de las entidades que ejecutan los instrumentos financieros, los criterios de selección relacionados y los productos que pueden suministrarse a través de instrumentos financieros con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37. La Comisión notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo dichos actos delegados a más tardar el 22 de abril de 2014.

5. Cuando los organismos a que se refiere el apartado 4, párrafo primero, letras a), b) y c), del presente artículo, ejecuten fondos de fondos, podrán confiar parte de la ejecución a intermediarios financieros, a condición de que estas entidades garanticen, bajo su responsabilidad, que tales intermediarios financieros cumplen los criterios establecidos en el artículo 33, apartado 1, y en el artículo 209, apartado 2, del Reglamento Financiero. Los intermediarios financieros se seleccionarán mediante procedimientos abiertos, transparentes, proporcionados y no discriminatorios, evitando los conflictos de intereses.

6. Los organismos contemplados en el apartado 4, párrafo primero, letras b) y c), a los que se hayan confiado tareas de ejecución abrirán cuentas fiduciarias en su nombre y por cuenta de la autoridad de gestión, o crearán el instrumento financiero como categoría de financiación independiente dentro de la institución. Si se crea una categoría de financiación independiente, se establecerá una diferenciación contable entre los recursos que el programa destina al instrumento financiero y el resto de los recursos de los que dispone la institución. Los activos de las cuentas fiduciarias y dichas categorías de financiación independientes se gestionarán conforme al principio de buena gestión financiera siguiendo normas prudenciales adecuadas, y deberán contar con la liquidez apropiada.

7. Cuando se ejecute un instrumento financiero en virtud de lo dispuesto en el apartado 4, párrafo primero, letras a), b) y c), siempre que se respete la estructura de ejecución del instrumento financiero, las condiciones en las que los programas contribuyan a los instrumentos financieros se fijarán en acuerdos de financiación con arreglo a lo dispuesto en el anexo IV en los niveles siguientes:

a) en su caso, entre los representantes de la autoridad de gestión, provistos del correspondiente mandato, y el organismo que ejecute el fondo de fondos, y

b) entre los representantes de la autoridad de gestión, provistos del correspondiente mandato, o, en su caso, el organismo que ejecute el fondo de fondos y el organismo que ejecute el instrumento financiero.

8. En el caso de los instrumentos financieros que se ejecuten en virtud de lo dispuesto en el apartado 4, párrafo primero, letra d), se fijarán las condiciones en que los programas contribuirán a los instrumentos financieros en un documento de estrategia con arreglo a lo dispuesto en el anexo IV, que estudiará el comité de seguimiento.

9. Las contribuciones nacionales públicas y privadas, incluidas en su caso las contribuciones en especie a las que se refiere el artículo 37, apartado 10, podrán proporcionarse a nivel de fondo de fondos, a nivel de instrumento financiero o a nivel de destinatarios finales, de conformidad con las normas específicas de los Fondos.

10. La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan condiciones uniformes relativas a las modalidades concretas de transferencia y gestión de las contribuciones del programa que gestionen las entidades contempladas en el apartado 4, párrafo primero, del presente artículo, y en el artículo 39 bis, apartado 5. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 150, apartado 3.