Articulo 38 Deporte de Aragón -Derogada-

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Artículo 38. De la declaración de utilidad pública.

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1. Los Clubes deportivos básicos y las agrupaciones de éstos podrán ser declarados de utilidad pública en Aragón cuando así lo soliciten y cumplan las siguientes condiciones:

a) Inexistencia, en sus normas estatutarias, de preceptos o disposiciones que contengan prohibiciones de admisión de socios.

b) Sostenimiento del Club o de la agrupación exclusivamente a través de las cuotas de sus miembros y mediante el ejercicio de actividades de carácter industrial, profesional o de servicios, destinando los posibles beneficios al objeto social, sin que en ningún caso puedan repartir directa o indirectamente beneficios entre sus miembros.

c) Ausencia de contratos de deportistas que se dediquen a la práctica profesional del deporte.

d) Balance económico-financiero equilibrado en los cinco años previos a la solicitud.

e) Inexistencia de partes alícuotas patrimoniales o de los activos sociales de los Clubes por parte de los miembros de los mismos.

2. La declaración de utilidad pública comportará los derechos a obtener créditos oficiales y subvenciones públicas, con carácter prioritario en la aplicación de planes, programas y construcción de instalaciones deportivas, así como el derecho de audiencia en las disposiciones reglamentarias que desarrollen la Ley del deporte.

3. La declaración de utilidad pública se llevará a cabo, previo expediente instruido al efecto por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, mediante Decreto de la Diputación General.

4. Las Federaciones Deportivas Aragonesas son declaradas de utilidad pública, a los efectos de la presente Ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-03-1993 en vigor desde 15-04-1993