Articulo 38 Deporte de Andalucía

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Artículo 38. Deportistas de alto nivel de Andalucía.

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1. Se consideran deportistas de alto nivel de Andalucía, a los efectos de esta ley, aquellos deportistas que reúnan los requisitos establecidos reglamentariamente y sean reconocidos como tales por la Administración de la Junta de Andalucía en función de sus resultados, proyección, nivel deportivo, expectativas de progreso e interés para el deporte andaluz.

2. Los criterios y condiciones que permitan obtener la calificación de deportista de alto nivel de Andalucía serán los establecidos reglamentariamente, debiendo figurar entre los mismos:

a) Clasificaciones obtenidas en competiciones o pruebas deportivas internacionales.

b) Situación de los deportistas en las listas oficiales de clasificación deportiva aprobadas por las federaciones deportivas correspondientes.

c) Condiciones especiales de naturaleza técnico-deportivas verificadas por los organismos deportivos.

3. La condición de deportista de alto nivel de Andalucía será compatible con la de alto nivel del Estado e incompatible con el reconocimiento de una condición similar en cualquier otro Estado, Comunidad Autónoma o Ciudad Autónoma, sin perjuicio de lo que establezca la normativa estatal en la materia.

La Administración de la Junta de Andalucía, en coordinación con la Administración del Estado, podrá apoyar a los deportistas de alto nivel de Andalucía a fin de facilitarles la práctica del deporte y su integración social y profesional durante su carrera deportiva y al final de la misma.

4. No podrán obtener el reconocimiento de la condición de deportista de alto nivel de Andalucía quienes estén sancionados en firme por infracción muy grave o grave por conducta antideportiva o dopaje.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-07-2016 en vigor desde 22-08-2016