Articulo 38 Creación de l...Terrorismo

Articulo 38 Creación de la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo

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Artículo 38. Resolución de desacuerdos entre supervisores no financieros en situaciones transfronterizas

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1. La Autoridad podrá ayudar a los supervisores no financieros a alcanzar un acuerdo, de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 3 y 4 del presente artículo, a petición de uno o varios supervisores no financieros, en virtud de los artículos 46, 47, 50 o 54 de la Directiva (UE) 2024/1640, o en otros casos cuando un supervisor no financiero no esté de acuerdo con el procedimiento o el contenido de una acción, una acción propuesta o la inactividad de otro supervisor no financiero en la medida en que afecte a sus propias funciones y responsabilidades de supervisión en relación con una o varias entidades obligadas específicas.

2. En casos distintos de los contemplados en los artículos 46, 47, 50 y 54 de la Directiva (UE) 2024/1640, un supervisor no financiero solicitará la asistencia de la Autoridad sin demora indebida cuando una disposición del Derecho de la Unión exija que el supervisor no financiero logre, junto con otro u otros supervisores no financieros, un acuerdo, un trato u otra forma de cooperación establecida o formalizada en relación con la supervisión de entidades obligadas específicas, y se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) el acuerdo se ha alcanzado, pero no se ha aplicado de manera efectiva o una de las partes no lo ha respetado;

b) un supervisor no financiero concluye, sobre la base de razones objetivas, que existe un desacuerdo;

c) han transcurrido dos meses desde la fecha de recepción por parte de un supervisor financiero de una solicitud de otro supervisor no financiero que pide que se adopte determinada medida a fin de cumplir lo dispuesto en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, y el supervisor que ha recibido la solicitud no ha adoptado una decisión que atienda a la misma.

3. El Comité Ejecutivo evaluará cualquiera de las solicitudes a que se refieren los apartados 1 y 2 y notificará a las partes pertinentes si considera que la solicitud está justificada y se propone actuar al respecto de conformidad con el presente artículo.

4. La Autoridad fijará un plazo para la conciliación entre los supervisores no financieros teniendo en cuenta cualquier plazo pertinente especificado en el Derecho de la Unión, así como la complejidad y urgencia del asunto. A efectos de la fase de conciliación, la Autoridad asumirá la función de mediador. Cuando sea necesario o esté previsto en el Derecho de la Unión, la Autoridad emitirá un dictamen sobre cómo resolver el desacuerdo.