Articulo 374 Reglamento d...del suelo

Articulo 374 Reglamento de la Ley 2/2016, del suelo

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Artículo 374. Actas de inspección

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1. Las actas de inspección urbanística son documentos públicos en los que se recoge el resultado de una concreta actuación inspectora de vigilancia y comprobación de hechos.

Sin perjuicio de las especialidades de cada tipo de acta, en ellas se reflejarán los siguientes datos:

a) Fecha, hora y lugar de la actuación inspectora.

b) Identificación y firma de la persona inspectora que la suscribe y de las otras personas presentes en la actuación.

c) Nombre, apellidos, número del documento nacional de identidad y domicilio de la persona o personas con las que se entienden las actuaciones y el carácter de la representación con el que intervienen, sean promotores, propietarios, constructores, técnicos o representantes legales de los mismos.

d) Identificación de la obra o uso objeto de la inspección.

e) Descripción de los hechos constatados en la actuación, sucintamente expuestos.

f) Manifestaciones efectuadas por las personas presentes en la actuación.

g) Cualquier otra documentación relacionada con el objeto de la inspección.

2. La firma del acta de inspección urbanística por parte de las personas relacionadas en el apartado 1.c) del presente artículo no implica aceptar su contenido. En todo caso, la negativa injustificada a firmarla no supondrá, en ningún caso, paralización o archivo de las posibles actuaciones siguientes motivadas por el contenido de la misma.

3. Se entregará copia del acta, firmada o no por la persona interesada, al responsable con el que se hubieran entendido las actuaciones.

En ausencia de personas con las que puedan entenderse las actuaciones, o en el caso de negarse a recibirla, se levantará acta haciendo constar expresamente este extremo, y se remitirá, con constancia de su recepción, a la persona promotora, a la persona propietaria de la finca, a la persona a cargo de la construcción, y a la persona o personas responsables de la dirección de obra o a cargo de la actividad inspeccionada, para que en el plazo de diez días puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes, sin que en ningún caso se paralicen las actuaciones.

4. De conformidad con lo dispuesto en el número 4 del artículo anterior, las actas levantadas por el personal de la inspección y vigilancia urbanística en el ejercicio de las competencias propias en materia de disciplina urbanística que cumplan los requisitos indicados en el presente artículo tienen valor probatorio y presunción de veracidad respeto de los hechos que se reflejen en las mismas y que hubiesen sido constatados directamente por el personal inspector, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan señalar o aportar las propias personas interesadas.

5. Los hechos que figuren en las referidas actas darán lugar a la actuación de oficio del órgano urbanístico competente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-11-2016 en vigor desde 09-12-2016