Articulo 372 Reglamento g...e Mallorca

Articulo 372 Reglamento general de la Ley 2/2014, de ordenación y uso del suelo, para la isla de Mallorca

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 372. Resolución del procedimiento

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. El plazo para dictar y para notificar la resolución expresa del procedimiento de licencia urbanística será de un máximo de tres meses.

2. El plazo previsto en el apartado anterior se suspenderá en los términos establecidos en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. Si la causa de la suspensión fuese el requerimiento de subsanación de deficiencias de contenido material o la aportación de documentación a modificar, el requerimiento deberá realizarse en una notificación única, salvo que del cumplimiento del trámite de subsanación o de aportación se deduzcan deficiencias distintas de las señaladas anteriormente y que no pudieron ser apreciadas por el órgano que efectuó el requerimiento.

3. Transcurrido el plazo de resolución y de notificación, se podrá entender otorgada la licencia solicitada, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 5 de la LOUS, salvo los casos en que una norma con rango de ley estatal o autonómica de las Illes Balears prevea expresamente el carácter negativo de la falta de resolución y de notificación en plazo.

En todo caso, el otorgamiento de la licencia por falta de resolución y de notificación requerirá que la solicitud se hubiese formulado acompañada de toda la documentación exigida por este Reglamento, por el instrumento de planeamiento correspondiente y por la normativa sectorial que corresponda. La realización de los actos amparados en una licencia otorgada por falta de resolución y notificación en plazo requerirá que la persona interesada lo comunique de forma fehaciente al ayuntamiento, con la antelación mínima a la que se refiere el apartado 6 de este artículo.

4. El acto administrativo de otorgamiento de las licencias urbanísticas es reglado de acuerdo con las previsiones de la LOUS, de este Reglamento, del resto de legislación directamente aplicable y de las disposiciones del planeamiento urbanístico y, en su caso, del planeamiento de ordenación territorial vigente en el momento de su otorgamiento siempre que se resuelvan en plazo. Si se resuelven fuera de plazo, se otorgarán de acuerdo con la normativa vigente en el momento del vencimiento del plazo máximo en que debieron resolverse.

Todo acto administrativo que deniegue la licencia deberá ser motivado, debiendo realizar una referencia explícita a la norma o a la disposición del planeamiento urbanístico que la solicitud contradiga.

5. En ningún caso se podrán otorgar licencias urbanísticas que se basen en las determinaciones de planes urbanísticos no ejecutivos, ni siquiera condicionadas a que alcancen su ejecutividad.

6. El comienzo de cualquier obra o uso al amparo de licencia requerirá, en todo caso, que la persona promotora de la actuación comunique esta circunstancia al municipio, al menos con diez días de antelación.

7. Las licencias urbanísticas no alterarán las situaciones jurídicas privadas existentes entre las personas particulares y se entenderán otorgadas salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del de terceras personas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-04-2015 en vigor desde 30-05-2015