Articulo 37 Reglamento para el desarrollo y ejecución de la Ley de Caza y Pesca
Artículo 37. Autorizaciones excepcionales.
1. De acuerdo con el artículo 44 de la Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca, podrán quedar sin efecto las prohibiciones establecidas en el Capítulo VI del Título I de la misma disposición, previa autorización administrativa, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Se justifique debidamente el riesgo de efectos perjudiciales para la salud o seguridad de las personas, para la agricultura o para las especies de la fauna silvestre. O cuando por afectar a la ganadería o las masas forestales puedan derivarse dichos efectos perjudiciales.
b) Se justifiquen razones de investigación científica, educativa o cultural, o bien para favorecer o facilitar la población, reintroducción, recuperación o cría en cautividad de la fauna silvestre. En estos casos, la recogida de muestras con fines científicos o de investigación, sólo se autorizará a personas debidamente acreditadas por Universidades, entidades oficiales o asociaciones de reconocido carácter científico, pedagógico o cultural.
2. Toda autorización excepcional, establecerá las condiciones y medios de captura y, en su caso, de eliminación de animales, así como los medios para el seguimiento y control de las acciones realizadas en ejecución de la autorización.
Las autorizaciones excepcionales que afecten a los acotados de caza serán llevadas a cabo por el guarda del acotado o, en su caso, bajo el control y responsabilidad de esta persona.
- Texto Original. Publicado el 16-07-2007 en vigor desde 17-07-2007