Articulo 37 Régimen general de los impuestos especiales
Artículo 37.
1. En las situaciones contempladas en el artículo 33, apartado 1, y en el artículo 36, apartado 1, en caso de destrucción total o pérdida irremediable de productos sujetos a impuestos especiales, durante su transporte en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que se han despachado a consumo, por causa inherente a la propia naturaleza de la mercancía, o por caso fortuito o fuerza mayor, o bien como consecuencia de la autorización de las autoridades competentes de dicho Estado miembro, los impuestos especiales no se devengarán en dicho Estado miembro.
Cuando se produzca una destrucción total o perdida irremediable de productos sujetos a impuestos especiales, esta deberá demostrarse a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro en que se haya producido o detectado, si no es posible determinar dónde se ha producido.
La garantía depositada en virtud del artículo 34, apartado 2, letra a), o del artículo 36, apartado 4, letra a), se liberará.
2. Cada Estado miembro establecerá sus propias normas y condiciones para determinar las pérdidas mencionadas en el apartado 1.
- Texto Original. Publicado el 14-01-2009 en vigor desde 14-01-2009