Articulo 37 Protección de...dustriales

Articulo 37 Protección de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 37. Registro de la Unión de indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. La Oficina creará y mantendrá un registro electrónico de la Unión a efectos de la gestión de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales. Será fácilmente accesible al público y tendrá un formato legible por máquina.

2. Tras surtir efecto una resolución por la que se registre una indicación geográfica de conformidad con el artículo 29 o 30, la Oficina inscribirá los siguientes datos en el Registro de la Unión:

a) el nombre registrado como indicación geográfica protegida (en lo sucesivo, «indicación geográfica protegida»);

b) el tipo de producto para el que se ha registrado la indicación geográfica;

c) el nombre del solicitante en cuyo nombre se ha registrado la indicación geográfica;

d) la referencia a la resolución por la que se registra la indicación geográfica;

e) el país o los países de origen del producto para el que se haya registrado la indicación geográfica.

3. Las indicaciones geográficas de terceros países que estén protegidas en la Unión en virtud de un acuerdo internacional del que esta sea parte contratante podrán inscribirse en el Registro de la Unión si la Comisión así lo decide. En tal caso, la Comisión adoptará un acto de ejecución, a raíz del cual la Oficina inscribirá las indicaciones geográficas en el Registro de la Unión. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 68, apartado 2.

4. Las indicaciones geográficas se inscribirán en el Registro de la Unión en su forma escrita original. Cuando en la forma escrita original no se empleen caracteres latinos, la indicación geográfica se transcribirá en caracteres latinos y ambas versiones de la indicación geográfica se inscribirán en el Registro de la Unión y tendrán el mismo estatus.

5. La Oficina conservará la documentación relacionada con el registro de indicaciones geográficas en formato digital o papel durante el período de validez de la indicación geográfica y, en caso de denegación de la solicitud o de anulación del registro, durante diez años después de dicha denegación o anulación.

6. Los gastos de funcionamiento del Registro de la Unión se sufragarán con cargo al presupuesto de funcionamiento de la Oficina.

7. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se establezcan la arquitectura informática y la presentación del Registro de la Unión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 68, apartado 2.