Articulo 37 Mercados de criptoactivos

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Artículo 37. Custodia de los activos de reserva

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1. Los emisores de fichas referenciadas a activos establecerán, mantendrán y aplicarán políticas, procedimientos y acuerdos contractuales de custodia que garanticen en todo momento que:

a) los activos de reserva estén libres de cargas y no se pignoren como «acuerdo de garantía financiera» tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (39);

b) los activos de reserva se mantengan en custodia de conformidad con el apartado 6 del presente artículo;

c) los emisores de fichas referenciadas a activos puedan acceder rápidamente a los activos de reserva para atender las solicitudes de reembolso de los titulares de las fichas;

d) se eviten los riesgos de concentración de custodios de los activos de reserva;

e) se eviten los riesgos de concentración de los activos de reserva.

2. Los emisores de fichas referenciadas a activos que emitan dos o más fichas referenciadas a activos en la Unión adoptarán una política de custodia para cada conjunto de reserva de activos. Los diferentes emisores de fichas referenciadas a activos que emitan una misma ficha referenciada a activos aplicarán y mantendrán una única política de custodia.

3. Los activos de reserva se mantendrán en custodia, a más tardar cinco días hábiles después de la fecha de emisión de la ficha referenciada a activos por uno o más de los siguientes:

a) un proveedor de servicios de criptoactivos que proporcione custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes cuando los activos de reserva adopten la forma de criptoactivos;

b) una entidad de crédito para todos los demás tipos de activos de reserva;

c) una empresa de servicios de inversión que preste el servicio auxiliar de custodia y administración de instrumentos financieros por cuenta de clientes a que se refiere el anexo I, sección B, punto 1, de la Directiva 2014/65/UE, cuando los activos de reserva adopten la forma de instrumentos financieros.

4. Los emisores de fichas referenciadas a activos actuarán con la debida competencia, atención y diligencia en la selección, designación y revisión de los proveedores de servicios de criptoactivos, las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión designados como custodios de los activos de reserva a que se refiere el apartado 3. El custodio será una persona jurídica distinta del emisor.

Los emisores de fichas referenciadas a activos se asegurarán de que los proveedores de servicios de criptoactivos, las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión que sean designados custodios de los activos de reserva conforme a lo señalado en el apartado 3, posean el conocimiento técnico y la reputación en el mercado necesarios para ejercer esa función, teniendo en cuenta las prácticas contables, los procedimientos de custodia y los mecanismos de control interno de dichos proveedores de servicios de criptoactivos entidades de crédito, y empresas de servicios de inversión. Los acuerdos contractuales entre los emisores de fichas referenciadas a activos y los custodios garantizarán que los activos de reserva en custodia estén protegidos frente a cualquier reclamación de los acreedores de los custodios.

5. Las políticas y los procedimientos de custodia a que se refiere el apartado 1 establecerán los criterios de selección para designar un proveedor de servicios de criptoactivos, una entidad de crédito, una empresa de servicios de inversión como custodio de los activos de reserva, y el procedimiento para revisar dicha designación.

Los emisores de fichas referenciadas a activos revisarán periódicamente la designación de un proveedor de servicios de criptoactivos, entidades de crédito o empresas de servicios de inversión como custodios de los activos de reserva. A los fines de esa revisión, los emisores de fichas referenciadas a activos evaluarán su exposición frente a tales custodios, teniendo en cuenta el alcance, en toda su extensión, de la relación que mantenga con ellos, y hará un seguimiento continuo de las condiciones financieras de dichos custodios.

6. Los custodios de los activos de reserva conforme a lo señalado en el apartado 4 velarán por que la custodia de dichos activos de reserva se lleve a cabo de la siguiente manera:

a) las entidades de crédito tendrán fondos en custodia en una cuenta abierta en los libros de la entidad de crédito;

b) respecto de los instrumentos financieros que puedan tenerse en custodia, las entidades de crédito o empresas de servicios de inversión tendrán en custodia todos los instrumentos financieros que puedan registrarse en una cuenta de instrumentos financieros abierta en los libros de las entidades de crédito o de las empresas de servicios inversión y todos los instrumentos financieros que puedan entregarse físicamente a dichas entidades de crédito o empresas de inversión;

c) respecto de los criptoactivos que puedan mantenerse en custodia, los proveedores de servicios de criptoactivos tendrán en custodia los criptoactivos incluidos en los activos de reserva o los medios de acceso a esos criptoactivos, en su caso, en forma de claves criptográficas privadas;

d) respecto de otros activos, las entidades de crédito comprobarán su propiedad por parte de los emisores de las fichas referenciadas a activos y llevarán un registro de los activos de reserva que consideren que son propiedad de dichos emisores.

A los fines de la letra a), del párrafo primero, las entidades de crédito se asegurarán de que los fondos se contabilicen en sus libros en una cuenta separada, de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional por las que se transponga el artículo 16 de la Directiva 2006/73/CE de la Comisión (40). La cuenta se abrirá a nombre del emisor de la ficha referenciada a activos a fin de gestionar los activos de reserva de cada ficha referenciada a activos, de manera que los fondos en custodia puedan identificarse claramente como pertenecientes a la reserva de activos de que se trate.

A los fines de la letra b), del párrafo primero, las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión se asegurarán de que todos los instrumentos financieros que puedan consignarse en una cuenta de instrumentos financieros abierta en sus libros se contabilicen allí en cuentas separadas, de conformidad con las disposiciones del Derecho nacional por las que se transponga el artículo 16 de la Directiva 2006/73/CE. La cuenta de instrumentos financieros se abrirá a nombre de los emisores de las fichas referenciadas a activos a fin de gestionar los activos de reserva de cada ficha referenciada a activos, de manera que los instrumentos financieros en custodia puedan identificarse claramente como pertenecientes a la reserva de activos de que se trate.

A los fines de la letra c), del párrafo primero, los proveedores de servicios de criptoactivos abrirán un registro de posiciones a nombre de los emisores de las fichas referenciadas a activos a efectos de la gestión de los activos de reserva de cada ficha referenciada a activos, de manera que los criptoactivos en custodia puedan identificarse claramente como pertenecientes a cada reserva de activos.

A los fines de la letra d), del párrafo primero, la valoración de la titularidad de los activos de reserva por parte de los emisores de fichas referenciadas a activos se basará en la información o los documentos facilitados por dichos emisores y, en su caso, en pruebas externas.

7. La designación de un proveedor de servicios de criptoactivos, una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión como custodio de los activos de reserva conforme a lo señalado en el apartado 4 del presente artículo se documentará en un acuerdo contractual, con arreglo al artículo 34, apartado 5, párrafo segundo. Esos acuerdos contractuales regularán, entre otros aspectos, el flujo de información que se estime necesario para el desempeño de las funciones de custodios de los emisores de fichas referenciadas a activos y los proveedores de servicios de criptoactivos, las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión.

8. Los proveedores de servicios de criptoactivos, las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión que hayan sido designados custodios de conformidad con el apartado 4 actuarán con honestidad, imparcialidad, profesionalidad e independencia, y en interés del emisor de fichas referenciadas a activos y de los titulares de las fichas.

9. Los proveedores de servicios de criptoactivos, las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión que hayan sido designados custodios conforme a lo señalado en el apartado 4 no llevarán a cabo actividades con respecto a los emisores de fichas referenciadas a activos que puedan dar lugar a conflictos de intereses entre dichos emisores, los titulares de las fichas referenciadas a activos y ellos mismos, salvo que se cumpla la totalidad de las condiciones siguientes:

a) que los proveedores de servicios de criptoactivos, las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión hayan establecido una separación funcional y jerárquica entre el desempeño de sus funciones de custodia y las funciones potencialmente conflictivas;

b) que los posibles conflictos de intereses hayan sido debidamente detectados, gestionados y comunicados por los emisores de las fichas referenciadas a activos a los titulares de dichas fichas, de conformidad con el artículo 32.

10. En caso de pérdida de un instrumento financiero o un criptoactivo mantenido en custodia, en virtud del apartado 6, el proveedor de servicios de criptoactivos, la entidad de crédito y la empresa de servicios de inversión que haya perdido dicho instrumento financiero o criptoactivo compensará o devolverá al emisor de la ficha referenciada a activos, sin demora indebida, un instrumento financiero o un criptoactivo de idéntico tipo o el valor correspondiente. El proveedor de servicios de criptoactivos, la entidad de crédito y la empresa de servicios de inversión de que se trate no será responsable de la pérdida cuando pueda demostrar que esta se ha producido como resultado de un acontecimiento externo que escapa a su control razonable, cuyas consecuencias hubieran sido inevitables pese a todos los esfuerzos por evitarlas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-06-2023 en vigor desde 29-06-2023