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Articulo 37 Medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad y emergencia residencial y para evitar abusos en el ámbito inmobiliario

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Artículo 37. Graduación y cuantía de las sanciones

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1. En la graduación de las sanciones a imponer se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción a aplicar, a cuyo fin se tendrán en cuenta cada una de las siguientes variables:

a) La existencia de intencionalidad y el grado de culpabilidad de cada una de las personas infractoras.

b) Cuando el gran tenedor de la Comunitat Valenciana actúe como persona jurídica y su comportamiento afecte a más de 10 viviendas la sanción se impondrá en su grado máximo, con multa de 170.001 a 350.000 euros en el caso de infracciones graves, y con multa de 650.001 950.000 euros en el caso de infracciones muy graves.

c) Cuando sea una persona física con menos de 10 viviendas, la sanción se impondrá en su grado mínimo, con multa de 10.000 a 170.000 euros en el caso de infracciones graves, y con multa de 350.001 a 650.000 euros en el caso de infracciones muy graves.

d) La existencia en la conducta de la persona infractora de un trato discriminatorio, sea directo o indirecto, en los términos del artículo 33. En estos casos, la sanción se impondrá en su grado máximo, con multa de 170.001 a 350.000 euros en el caso de infracciones graves, y con multa de 650.001 a 950.000 euros en el caso de infracciones muy graves.

e) La naturaleza y cuantía del perjuicio causado, directa o indirectamente.

f) El coste económico del restablecimiento de la situación alterada y su viabilidad.

g) La reincidencia por comisión, en el plazo de un año, de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

h) El enriquecimiento injusto obtenido por la comisión del hecho.

i) La reparación de los daños y perjuicios ocasionados.

2. Se considera una circunstancia atenuante el cese de la conducta infractora de manera voluntaria después de la inspección o la advertencia oportunas, así como la realización de obras de subsanación antes de la resolución del procedimiento sancionador.

3. Se consideran circunstancias agravantes el incumplimiento del requerimiento efectuado por el órgano competente o la obstrucción de la función inspectora.

4. En todo caso, la sanción que se imponga a cada responsable será de cuantía tal que la comisión de la infracción no resulte más ventajosa para la persona infractora que el cumplimiento de la normativa infringida. Esta regla tendrá como único límite la calificación de la infracción.

5. En caso de infracciones continuadas, y a efectos de modular la sanción, se tendrá en cuenta la cantidad de viviendas afectadas y la duración de la infracción y sus efectos.

6. Tendrán la consideración de agravadas a efectos sancionadores las conductas anteriormente tipificadas en que intervenga discriminación por razones de identidad sexual o de género, orientación sexual, edad, ideología, religión, etnia, raza, nacionalidad o procedencia, clase social o posición económica, aporofobia, enfermedad, discapacidad o prevalimiento de nivel cultural.