Articulo 37 Marco para la... migración

Articulo 37 Marco para la interoperabilidad entre los sistemas de información de la UE en el ámbito de la cooperación policial y judicial, el asilo y la migración

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Artículo 37. Calidad de los datos

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1. Además de las responsabilidades de los Estados miembros respecto de los datos introducidos en los sistemas, eu-LISA establecerá mecanismos y procedimientos automatizados de control de la calidad de los datos almacenados en el SIS, Eurodac, el ECRIS-TCN, el SCB compartido y el RCDI.

2. eu-LISA aplicará mecanismos para evaluar la exactitud del SCB compartido, indicadores comunes de calidad de los datos y los estándares mínimos de calidad para el almacenamiento de datos en el SIS, Eurodac, el ECRIS-TCN, el SCB compartido y el RCDI.

Solo los datos que respeten las normas mínimas de calidad podrán introducirse en el SIS, Eurodac, el ECRIS-TCN, el SCB compartido, el RCDI y el DIM.

3. eu-LISA presentará a los Estados miembros informes periódicos sobre los mecanismos y procedimientos automatizados de control de la calidad de los datos. eu-LISA también presentará un informe periódico a la Comisión acerca de los problemas detectados y los Estados miembros a los que estos conciernan. eu-Lisa también presentará ese informe al Parlamento Europeo y al Consejo, previa petición. Los informes presentados en virtud del presente apartado no contendrán datos personales.

4. Los pormenores de los mecanismos y procedimientos automatizados de control de la calidad de los datos, los indicadores comunes de la calidad de los datos y los estándares mínimos de calidad para el almacenamiento de datos en el SIS, Eurodac, el ECRIS-TCN, el SCB compartido y el RCDI, en particular en lo relativo a los datos biométricos, se establecerán mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 70, apartado 2.

5. Un año después de la creación de los mecanismos y procedimientos automatizados de control de la calidad de los datos, los indicadores comunes de calidad de los datos y los estándares mínimos de calidad de los datos, y cada año en lo sucesivo, la Comisión valorará la implementación por los Estados miembros de la calidad de los datos y formulará las recomendaciones necesarias. Los Estados miembros presentarán a la Comisión un plan de acción para subsanar las deficiencias detectadas en el informe de valoración y, en particular, los problemas de calidad de los datos derivados de datos erróneos en los sistemas de información de la UE. Los Estados miembros e informarán periódicamente a la Comisión sobre cualquier progreso relativo a dicho plan de acción hasta que este se aplique plenamente.

La Comisión remitirá el informe de valoración al Parlamento Europeo, al Consejo, al Supervisor Europeo de Protección de Datos, al Comité Europeo de Protección de Datos y a la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, establecida por el Reglamento (CE) n.º 168/2007 del Consejo (37).

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-05-2019 en vigor desde 11-06-2019