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Articulo 37 Lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica

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Artículo 37. Programas de intervención

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1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se establezcan programas de intervención específicos para prevenir y minimizar el riesgo de comisión de delitos de violencia contra las mujeres o violencia doméstica, o de reincidencia.

2. Los programas de intervención a que se refiere el apartado 1 estarán abiertos a la participación de personas que hayan cometido un delito de violencia contra las mujeres o violencia doméstica y podrán abrirse a la participación de otras personas que se considere que corren el riesgo de cometer tales delitos. Esto puede incluir a personas que sientan la necesidad de participar, por ejemplo porque teman cometer delitos de violencia contra las mujeres o de violencia doméstica.

3. Los Estados miembros velarán por que se anime a los autores de delitos de violación a participar en los programas de intervención a que se refiere el apartado 1.