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Articulo 37 Indicaciones geográficas para vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas, así como especialidades tradicionales garantizadas y términos de calidad facultativos para productos agrícolas

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Artículo 37. Símbolos de la Unión, indicaciones y abreviaturas

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1. Las indicaciones, abreviaturas y símbolos que hagan referencia a indicaciones geográficas solo se usarán en relación con productos elaborados de conformidad con el pliego de condiciones pertinente. También podrán usarse con fines informativos y educativos, siempre que no quepa la posibilidad de que dicho uso induzca a error al consumidor.

2. Se establecerán los siguientes símbolos de la Unión diseñados para marcar y dar publicidad a las indicaciones geográficas:

a) un símbolo que identifique las denominaciones de origen protegidas de los productos agrícolas, y

b) un símbolo que identifique las indicaciones geográficas protegidas de los productos agrícolas. Dicho símbolo también podrá usarse para las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas.

3. En el caso de productos agrícolas y las bebidas espirituosas originarios de la Unión comercializados al amparo de una indicación geográfica, el símbolo de la Unión asociado a ella figurará en el etiquetado y en el material publicitario. Por lo que respecta al etiquetado, la indicación geográfica aparecerá en el mismo campo visual que el símbolo de la Unión.

Los requisitos de etiquetado establecidos en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1169/2011 para la presentación de las menciones obligatorias se aplicarán a las indicaciones geográficas.

4. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, párrafo primero, en el caso de las bebidas espirituosas, los símbolos de la Unión podrán omitirse.

5. Cuando los productos agrícolas estén designados mediante una indicación geográfica, en el etiquetado figurará una indicación del nombre del productor o del operador en el mismo campo visual que la indicación geográfica. En tal caso, se entenderá por nombre del operador el nombre del operador responsable de la fase de producción en la que se obtiene el producto que va a estar cubierto por la indicación geográfica o del responsable de la transformación sustancial de dicho producto.

En el caso de las bebidas espirituosas designadas mediante una indicación geográfica, en el etiquetado figurará una indicación del nombre del productor en el mismo campo visual que la indicación geográfica.

En el caso de envases o recipientes cuya superficie mayor sea la descrita en el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1169/2011, la indicación del nombre del productor o del operador será voluntaria.

Los productos agrícolas y las bebidas espirituosas comercializados al amparo de una indicación geográfica que se hayan etiquetado antes del 14 de mayo de 2026 podrán seguir comercializándose sin cumplir la obligación de indicar el nombre del productor o del operador en el mismo campo visual que la indicación geográfica hasta que se agoten las existencias.

6. Cuando los productos agrícolas o las bebidas espirituosas estén designados mediante una indicación geográfica, las indicaciones «denominación de origen protegida» o «indicación geográfica protegida» podrán figurar en el etiquetado y el material publicitario de los productos agrícolas, y la indicación «indicación geográfica» podrá figurar en el etiquetado y el material publicitario de las bebidas espirituosas, respectivamente.

Las abreviaturas «DOP» o «IGP», correspondientes a las indicaciones «denominación de origen protegida» o «indicación geográfica protegida», podrán aparecer en el etiquetado y el material publicitario de los productos agrícolas designados mediante una indicación geográfica.

7. Las indicaciones y las abreviaturas podrán usarse en el etiquetado y en el material publicitario de los productos transformados cuando la indicación geográfica se refiera a un ingrediente de dichos productos. En ese caso, la indicación o la abreviatura se colocarán junto al nombre del ingrediente esté claramente identificado como ingrediente. El símbolo de la Unión no se colocará junto a la denominación del alimento en el sentido del artículo 17 del Reglamento (UE) n.º 1169/2011.

8. Los símbolos de la Unión que indican la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida, y las indicaciones «denominación de origen protegida», «indicación geográfica protegida» e «indicación geográfica» y las abreviaturas «DOP» o «IGP», según corresponda, solo podrán figurar en el etiquetado tras la publicación del acto de inscripción en el registro de dicha indicación geográfica.

9. También podrán figurar en el etiquetado los elementos siguientes:

a) representaciones de la zona geográfica de origen a que se refiere el pliego de condiciones, y

b) referencias textuales, gráficas o simbólicas al Estado miembro y a la región donde se ubique dicha zona geográfica de origen, siempre que dichas referencias no induzcan a error al consumidor en cuanto a la verdadera identidad o el verdadero origen del producto.

10. Los símbolos de la Unión asociados a las indicaciones geográficas inscritas en el registro de indicaciones geográficas de la Unión que designen productos originarios de terceros países podrán figurar en el etiquetado del producto y en el material publicitario, en cuyo caso los símbolos se usarán de conformidad con el apartado 3.

11. La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, las características técnicas de los símbolos de la Unión para las indicaciones geográficas, así como las normas técnicas relativas a su uso y para el uso de indicaciones y abreviaturas en los productos comercializados al amparo de una indicación geográfica registrada, incluidas las versiones lingüísticas. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 88, apartado 2.