Articulo 37 Disposiciones... y al FEMP

Articulo 37 Disposiciones comunes relativas al FEDER, al FSE, al Fondo de Cohesión, al FEADER y al FEMP y disposiciones generales relativas al FEDER, al FSE, al Fondo de Cohesión y al FEMP

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Artículo 37. Instrumentos financieros

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1. Los Fondos EIE podrán emplearse para apoyar instrumentos financieros dentro de uno o varios programas, incluso cuando estén organizados a través de fondos de fondos, a fin de contribuir a la consecución de los objetivos específicos fijados en una prioridad.

Los instrumentos financieros se ejecutarán para apoyar inversiones que se espera que sean financieramente viables y que no obtengan una financiación suficiente del mercado. Cuando se aplique el presente título, las autoridades de gestión, los organismos que ejecuten fondos de fondos y los organismos que ejecuten instrumentos financieros cumplirán el Derecho aplicable, en particular, en materia de ayudas de Estado y contratación pública.

2. La ayuda de los instrumentos financieros se basará en una evaluación ex ante que demuestre la existencia de deficiencias de mercado o situaciones de inversión subóptimas, así como en la estimación del nivel de las necesidades de inversión pública y su alcance, incluidos los tipos de instrumentos financieros que se vayan a apoyar. Dichas evaluaciones ex ante incluirán:

a) un análisis de las deficiencias de mercado, las situaciones de inversión subóptimas, y de las necesidades de inversión en ámbitos políticos y objetivos temáticos o las prioridades de inversión que deban abordarse para alcanzar objetivos específicos establecidos en virtud de una prioridad o medida y que deban apoyarse por medio de instrumentos financieros. El análisis se basará en la metodología disponible en materia de buenas prácticas;

b) una evaluación del valor añadido de los instrumentos financieros que se estén considerando para recibir ayuda de los Fondos EIE, la coherencia con otras formas de intervención pública para ese mismo mercado, las posibles implicaciones en materia de ayudas de Estado, la proporcionalidad de la intervención prevista y las medidas destinadas a minimizar las distorsiones del mercado;

c) una estimación de los recursos adicionales públicos y privados que pudiera captar el instrumento financiero a escala del perceptor final (apalancamiento esperado), incluida, en su caso, una evaluación de si se necesita un trato diferenciado según se contempla en el artículo 43 bis y, si así fuera, de cuál sería su alcance, para captar recursos análogos procedentes de inversores que operen conforme al principio del inversor en una economía de mercado y/o una descripción de los mecanismos que se utilizarán para determinar si dicho trato diferenciado es necesario y, si así fuera, cuál sería su alcance, como, por ejemplo, un proceso de evaluación competitivo o debidamente independiente;

d) una evaluación de las enseñanzas extraídas de instrumentos similares y de las evaluaciones ex ante realizadas en el pasado por los Estados miembros, y cómo se aprovecharán tales enseñanzas en el futuro;

e) la estrategia de inversión propuesta, incluido un examen de las medidas de ejecución que podrían adoptarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38, los productos financieros que se ofrecen, los destinatarios finales a los que se dirigen y la intención de combinarlos con ayudas procedentes de subvenciones, según sea el caso;

f) una especificación de los resultados esperados y de la manera en que se espera que el instrumento financiero contribuya al alcanzar los objetivos específicos establecidos en virtud de la prioridad correspondiente, incluyendo indicadores para dicha contribución;

g) disposiciones que permitan que, durante la fase de ejecución del instrumento financiero, la evaluación ex ante en la que se haya basado pueda revisarse y actualizarse como sea necesario, cuando la autoridad de gestión estime que la evaluación ex ante ya no puede representar con exactitud las condiciones de mercado existentes en el momento de la ejecución.

3. La evaluación previa a que se refiere el apartado 2 del presente artículo podrá tener en cuenta la evaluación previa a que se refiere el artículo 209, apartado 2, párrafo primero, letra h), y al artículo 209, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento Financiero, y podrá llevarse a cabo por fases. En cualquier caso, se completará antes de que la autoridad de gestión decida destinar contribuciones de un programa a un instrumento financiero.

Los resultados y conclusiones de la evaluación ex ante en relación con los instrumentos financieros se publicarán, de forma resumida, en un plazo de tres meses a partir de su fecha de finalización.

La evaluación ex ante se transmitirá, a título informativo, al comité de seguimiento con arreglo a las normas específicas de los Fondos.

4. Cuando los instrumentos financieros concedan ayuda a la financiación a empresas, incluidas las pyme, dicha ayuda se destinará a la creación de nuevas empresas, al capital para la fase inicial, es decir, el capital inicial y el de puesta en marcha, el capital de expansión, el capital para el refuerzo de las actividades generales de una empresa o a la realización de nuevos proyectos, la penetración de las empresas existentes en nuevos mercados o nuevas actividades, sin perjuicio de las normas aplicables a escala de la Unión en materia de ayudas de Estado y de conformidad con las normas específicas de los Fondos. Tal ayuda podrá incluir inversiones en activos tanto materiales como inmateriales, así como capital de explotación dentro de los límites que establezca la normativa aplicable de la Unión en materia de ayudas de Estado y con miras a fomentar que el sector privado proporcione financiación a las empresas. Podrá asimismo incluir los gastos de transmisión de derechos de propiedad de las empresas a condición de que dicha transmisión tenga lugar entre inversores independientes.

Los instrumentos financieros también podrán prestar ayuda en forma de capital circulante a las pymes, si fuera necesario como medida temporal para dar una respuesta eficaz a una crisis de salud pública.

5. Las inversiones que hayan de recibir ayuda por medio de instrumentos financieros no habrán concluido materialmente ni se habrán ejecutado íntegramente a fecha de la decisión de inversión.

6. Cuando los instrumentos financieros faciliten ayuda a los destinatarios finales con respecto a las inversiones en infraestructuras con el objetivo de apoyar el desarrollo o la regeneración urbanos o inversiones en infraestructuras similares con los objetivos de diversificar las actividades no agrícolas en las zonas rurales, dicha ayuda podrá incluir el importe necesario para la reorganización de una cartera de deuda en relación con la infraestructura que forme parte de la nueva inversión, hasta un máximo del 20 % del importe total de la ayuda del programa procedente del instrumento financiero a la inversión.

7. Los instrumentos financieros podrán combinarse con subvenciones, bonificaciones de intereses y subvenciones de comisiones de garantía. Cuando se facilite ayuda de los Fondos EIE a través de instrumentos de financiación y se combine esta ayuda, en una misma operación, con otras formas de ayuda directamente relacionadas con instrumentos financieros dirigidos a los mismos destinatarios finales, incluidas la ayuda técnica, las bonificaciones de intereses y las subvenciones de comisiones de garantía, las disposiciones aplicables a los instrumentos financieros se aplicarán también a cualquier forma de ayuda que se preste en el marco de dicha operación. En tales casos, se respetará la normativa de la Unión aplicable en materia de ayudas de Estado y se llevarán registros independientes para cada una de las formas de ayuda.

8. Los destinatarios finales de la ayuda de un instrumento financiero de un Fondo EIE podrán también recibir asistencia de una prioridad o programa de otro Fondo EIE o de otro instrumento sufragado por el presupuesto de la Unión, incluso del Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas (FEIE) establecido en el Reglamento (UE) 2015/1017 del Parlamento Europeo y del Consejo (*), según corresponda, con arreglo a la normativa de la Unión aplicable en materia de ayudas de Estado. En tal caso, se mantendrán registros independientes para cada fuente de asistencia y la ayuda de los instrumentos financieros de los Fondos EIE formará parte de una operación con un gasto subvencionable distinto de las demás fuentes de asistencia.

(*) Reglamento (UE) 2015/1017 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2015, relativo al Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas, al Centro Europeo de Asesoramiento para la Inversión y al Portal Europeo de Proyectos de Inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1291/2013 y (UE) n.º 1316/2013 - el Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas (DO L 169 de 1.7.2015, p. 1)».

9. La combinación de ayudas procedentes de subvenciones y de instrumentos financieros que se contempla en los apartados 7 y 8 podrá, a reserva la normativa de la Unión aplicable en materia de ayudas de Estado, destinarse a una misma partida de gasto a condición de que la suma de todas las formas de ayuda combinadas no supere el importe total de la partida de gasto en cuestión. No se utilizarán las subvenciones para reembolsar ayudas que se hayan recibido de instrumentos financieros. No se utilizarán los instrumentos financieros para prefinanciar subvenciones.

10. Las contribuciones en especie no constituirán gastos subvencionables en relación con los instrumentos financieros, excepto las contribuciones de terrenos o bienes inmuebles relacionados con inversiones destinadas a favorecer el desarrollo rural, el desarrollo urbano o la regeneración urbana, cuando el terreno o los bienes inmuebles formen parte de la inversión. Tales contribuciones de terrenos o bienes inmuebles serán subvencionables si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 69, apartado 1.

11. El IVA no constituirá un gasto subvencionable de una operación, salvo en el caso del IVA no recuperable con arreglo a la legislación nacional en materia de IVA. El tratamiento del IVA a nivel de inversiones realizadas por los destinatarios finales no se tendrá en cuenta a efectos de determinar la subvencionabilidad del gasto en el marco del instrumento financiero. Sin embargo, cuando los instrumentos financieros se combinen con subvenciones con arreglo a los apartados 7 y 8 del presente artículo, se aplicará a la subvención lo dispuesto en el artículo 69, apartado 3.

12. A efectos de la aplicación del presente artículo, la normativa de la Unión aplicable en materia de ayudas de Estado serán aquellas vigentes en el momento en que la autoridad de gestión o el organismo que ejecute el fondo de fondos comprometa contractualmente contribuciones de los programas a un instrumento financiero, o cuando el instrumento financiero comprometa contractualmente contribuciones de los programas a los destinatarios finales, según corresponda.

13. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 149 en lo referente al establecimiento de normas específicas adicionales sobre la adquisición de terrenos y sobre la combinación de la asistencia técnica con instrumentos financieros.