Articulo 37 Carreteras de Asturias
Artículo 37. Estaciones de servicio situadas fuera de un área de servicio
1. Son estaciones de servicio las definidas como tales por la legislación estatal sobre suministro y venta al por menor de carburantes y combustibles para automoción.
2. Los accesos a estaciones de servicio situadas junto a una autopista, autovía o corredor se realizarán siempre a través de una vía de servicio.
Para los accesos a las estaciones de servicio en carreteras convencionales será de aplicación lo establecido en el artículo 34 de esta Ley, procediendo, en su caso, a la reordenación de los accesos existentes que resulten afectados.
3. La autorización de estaciones de servicio fuera de los tramos urbanos corresponde a la Consejería competente en materia de carreteras. El procedimiento de solicitud y otorgamiento se ajustará a lo establecido reglamentariamente.
4. Toda estación de servicio exige la redacción de un proyecto de construcción suscrito por técnico competente y visado por el correspondiente Colegio profesional, que comprenderá la situación de los edificios e instalaciones, el trazado de los accesos, el firme, el drenaje, la señalización, la iluminación y la ornamentación, y que analizará las características de la carretera a la que se pretende acceder, la intensidad de tráfico, las condiciones previas de visibilidad y la existencia de otros accesos o vías de servicio en el ámbito de la actuación.
5. Con carácter previo a la solicitud de autorización y a la redacción del proyecto, los interesados podrán consultar a la Consejería competente en materia de carreteras, la viabilidad de la construcción pretendida así como obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a las actuaciones que se propongan realizar.
6. Deberá suprimirse la posibilidad de girar a la izquierda para acceder a una estación de servicio o al incorporarse a la carretera desde ella, cuando existan razones de seguridad vial o cuando la intensidad media diaria del tráfico rebase los cinco mil vehículos.
7. En las estaciones de servicio, los edificios e instalaciones permanentes, incluidas las marquesinas y los depósitos subterráneos deberán quedar situados detrás de la línea límite de edificación. Los aparatos surtidores de aprovisionamiento y otras instalaciones o aparatos de servicio del automóvil serán autorizables a menores distancias en función de las nuevas condiciones de seguridad vial generadas.
- Texto Original. Publicado el 23-11-2006 en vigor desde 13-12-2006