Articulo 37 Artesanía

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Artículo 37.- El Estatuto del Inspector de Artesanía.

Vigente

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1. La actividad inspectora en materia de artesanía será realizada por funcionarios de la Administración regional habilitados al efecto.

2. Corresponde al funcionario de la Inspección de Artesanía la dirección y ejecución de las acciones dirigidas al cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo 36 de la presente ley.

3. En el ejercicio de las funciones inspectoras, el funcionario de la Inspección de Artesanía tendrá la consideración de agente de la autoridad y, sin perjuicio de la dependencia orgánica y funcional de la autoridad administrativa correspondiente, actuará con total independencia y estricta sujeción al principio de imparcialidad.

En el ejercicio de sus funciones podrá solicitar el apoyo, concurso y protección de cualquier otra autoridad pública o sus agentes, pudiendo ir acompañado por el personal técnico necesario.

4. El funcionario de la Inspección de Artesanía estará obligado a identificarse como tal en el ejercicio de sus funciones y, cuando le fuera solicitado, a exhibir las credenciales de su condición.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación en aquellos casos en los que la finalidad de la inspección pueda frustrarse por tal motivo, siempre que el cometido de la inspección se realice en lugares de acceso público.

5. El inspector de artesanía deberá actuar en todo momento con respeto y deferencia hacia los sujetos inspeccionados o quienes atiendan a la inspección, debiendo mantener estricto sigilo profesional respecto a los datos o informaciones obtenidas en el ejercicio de sus funciones, perturbando lo mínimo imprescindible la actividad laboral, empresarial o profesional.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-03-2014 en vigor desde 18-04-2014