Articulo 369 Reglamento g...e Mallorca

Articulo 369 Reglamento general de la Ley 2/2014, de ordenación y uso del suelo, para la isla de Mallorca

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Artículo 369. Iniciación del procedimiento

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1. El procedimiento de concesión de licencia urbanística municipal se iniciará a instancia de la persona interesada, mediante una solicitud acompañada de:

a) La documentación que identifique a la persona solicitante y, en su caso, a su representante legal.

b) La definición, con el detalle suficiente, de los actos de construcción o de edificación, de instalación y de uso del suelo y del subsuelo que pretenda realizar, mediante el documento oportuno que, cuando corresponda, deberá ser un proyecto técnico. Cuando se trate de un proyecto de edificación, su contenido y sus fases se ajustarán a las condiciones establecidas en el Código técnico de la edificación para estos proyectos, que se redactarán por personal técnico competente según lo establecido en la normativa estatal vigente.

c) Las autorizaciones concurrentes o los informes sectoriales exigidos por la normativa aplicable con carácter previo a la licencia municipal, cuando la normativa mencionada establezca su obtención previa a cargo de la persona interesada.

Cuando las autorizaciones o informes previos deban emitirse por otros órganos de la misma administración que resuelva el procedimiento de licencia urbanística, el órgano competente los solicitará de oficio. En el caso de autorizaciones o informes previos concurrentes a emitir por órganos de una administración diferente a la que resuelva el procedimiento de licencia, deberán solicitarse igualmente de oficio, si así se prevé en la normativa sectorial en el plazo que ésta determine, y a falta de previsión, en el plazo de cinco días desde la presentación de la documentación completa.

Asimismo, cuando el acto para el que se solicite licencia urbanística suponga la ocupación o la utilización del dominio público, la persona interesada deberá aportar las autorizaciones o las concesiones demaniales otorgadas por la administración titular, en los términos establecidos por la normativa reguladora del patrimonio de la administración pública correspondiente. La falta de autorización o de concesión, o su denegación impedirá obtener la licencia urbanística y su otorgamiento al órgano competente.

d) El proyecto técnico, si fuera procedente, que el personal técnico competente deberá subscribir, siendo responsable, a los efectos que legalmente procedan, de la exactitud y la veracidad de los datos de carácter técnico que en él se consignen. Las solicitudes de licencias urbanísticas que, de acuerdo con la normativa de ordenación de la edificación, no requieran proyecto técnico deberán acompañar una memoria descriptiva de las actuaciones, en la que se definirán los datos a que se refiere la letra b) de este apartado, así como un presupuesto estimado.

e) Si resultase necesaria la utilización de grúas o instalaciones similares, se adjuntará un plano que identifique su ubicación, y una copia del seguro de responsabilidad civil, que deberá estar vigente durante el montaje, el funcionamiento y el desmontaje. Una vez instalada, se aportará un certificado que acredite su correcta instalación y el cumplimiento de las normas de conservación y funcionamiento.

f) La acreditación del derecho de la persona interesada para la realización de la construcción, la edificación o el uso pretendido. No obstante, las licencias se otorgarán salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceras personas.

h) Los nombramientos de la persona directora de la obra y de la persona directora de la ejecución de la obra, respectivamente, cuando se trate de actuaciones en que estos agentes deban intervenir, de acuerdo con la normativa sobre ordenación de la edificación. No se exigirá la presentación de estos nombramientos si la licencia de obra se solicita mediante la presentación de un proyecto básico, caso en el que se presentarán junto con el proyecto de ejecución, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 376 de este Reglamento.

2. Cuando la solicitud de iniciación no reúna los requisitos establecidos en el apartado anterior o los exigidos para las modalidades de licencia concretas establecidas en la LOUS y en este Reglamento, el órgano competente deberá requerir a la persona interesada a que subsane la falta o acompañe la documentación preceptiva en el plazo de quince días, de acuerdo con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con la indicación de que, si así no lo hiciera, se la tendrá por desistida de su solicitud, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la expresada Ley. El cómputo del plazo de resolución del procedimiento que prevén los artículos siguientes se iniciará una vez se hayan subsanado las faltas o se haya aportado la documentación requerida.

3. Si se declara el desistimiento de la solicitud previsto en el apartado anterior, para la obtención de licencia urbanística la persona interesada deberá formular una nueva solicitud, sin perjuicio de poder instar expresamente la incorporación al nuevo expediente de la documentación que ya contenía el archivado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-04-2015 en vigor desde 30-05-2015