Articulo 36 Traslados de residuos

Articulo 36 Traslados de residuos

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 36. Transporte de residuos exclusivamente en el interior de un Estado miembro

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Cada Estado miembro establecerá un régimen adecuado de vigilancia y control del transporte de residuos que tenga lugar exclusivamente dentro de su jurisdicción nacional. Dicho régimen deberá tener en cuenta la necesidad de garantizar la coherencia con el régimen de la Unión establecido por los títulos II y VII.

2. Los Estados miembros informarán a la Comisión de su régimen de vigilancia y control del transporte de residuos. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.