Articulo 36 Reglamento de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales
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Articulo 36 Reglamento de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales

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Artículo 36. Acceso a fincas y utilización de recursos particulares.

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1. La dirección de la extinción podrá ordenar, si resulta necesario, la entrada en fincas particulares y la utilización de caminos existentes, así como la apertura de cortafuegos, la quema anticipada de determinadas zonas y la utilización de recursos hidráulicos públicos o privados en la cantidad necesaria para la extinción del incendio.

2. Para la adopción de las medidas a que se refiere el apartado anterior se contará, en la medida de lo posible, con la autorización de los titulares de los terrenos o recursos, sin que su oposición sea obstáculo para la ejecución de las mismas, sin perjuicio de la indemnización que pueda corresponder según la normativa vigente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-12-2001 en vigor desde 16-12-2001