Articulo 36 Mercados de criptoactivos

Articulo 36 Mercados de criptoactivos

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 36. Obligación de disponer de una reserva de activos, y composición y gestión de dicha reserva de activos

Vigente

Tiempo de lectura: 8 min

Tiempo de lectura: 8 min


1. Los emisores de fichas referenciadas a activos constituirán y mantendrán en todo momento una reserva de activos.

La reserva de activos debe estar compuesta y gestionada de manera que:

a) se cubran los riesgos asociados a los activos referenciados por las fichas referenciadas a activos, y

b) se aborden los riesgos de liquidez asociados a los derechos permanentes de reembolso de los titulares.

2. La reserva de activos se separará jurídicamente del patrimonio del emisor, así como de las reservas de activos de otras fichas referenciadas a activos, en interés de los titulares de fichas referenciadas a activos y de conformidad con el Derecho aplicable, de modo que los acreedores de los emisores no puedan reclamar la reserva de activos, en particular en caso de insolvencia.

3. Los emisores de fichas referenciadas a activos velarán por que la reserva de activos esté separada operativamente de su patrimonio, así como de la reserva de activos de otras fichas.

4. La ABE, en estrecha cooperación con la AEVM y el SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar en mayor medida los requisitos de liquidez, teniendo en cuenta el tamaño, la complejidad y la naturaleza de la reserva de activos y de la ficha referenciada a los activos en cuestión.

Las normas técnicas de regulación establecerán, en particular:

a) el porcentaje correspondiente de la reserva de activos que debe estar constituido por activos de vencimiento diario, el porcentaje de pactos de recompra inversa a los que puede ponerse fin mediante notificación previa de un día hábil, o el porcentaje de efectivo que puede retirarse mediante notificación previa de un día hábil;

b) el porcentaje correspondiente de la reserva de activos que debe estar constituido por activos de vencimiento semanal, el porcentaje de pactos de recompra inversa a los que puede ponerse fin mediante notificación previa de cinco días hábiles, o el porcentaje de efectivo que puede retirarse mediante notificación previa de cinco días hábiles;

c) otros vencimientos pertinentes, y técnicas generales de gestión de la liquidez;

d) los importes mínimos en cada moneda oficial referenciada que deben mantenerse como depósitos en entidades de crédito, que no podrán ser inferiores al 30 % del importe referenciado en cada moneda oficial.

A efectos del párrafo segundo, letras a), b) y c), la ABE tendrá en cuenta, entre otros, los umbrales pertinentes establecidos en el artículo 52 de la Directiva 2009/65/CE.

La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.

5. Los emisores que oferten al público dos o más fichas referenciadas a activos constituirán y mantendrán conjuntos separados de reservas de activos para cada ficha referenciada a activos. Cada uno de estos conjuntos de reservas de activos se gestionará de forma independiente.

Cuando diferentes emisores de fichas referenciadas a activos oferten al público una misma ficha referenciada a activos, esos emisores constituirán y mantendrán una única reserva de activos para dicha ficha referenciada a activos.

6. Los órganos de dirección de los emisores de fichas referenciadas a activos velarán por la gestión eficaz y prudente de la reserva de activos. Los emisores velarán por que la emisión y el reembolso de fichas referenciadas a activos siempre vayan acompañados del incremento o la reducción correspondientes de la reserva de activos.

7. El emisor de una ficha referenciada a activos determinará el valor agregado de la reserva de activos empleando precios de mercado. Dicho valor agregado deberá ser al menos equivalente al valor agregado del crédito de los titulares de la ficha referenciada a activos en circulación frente al emisor.

8. Los emisores de fichas referenciadas a activos adoptarán una política clara y detallada que describa el mecanismo de estabilización de dichas fichas. En particular, dicha política:

a) enumerará los activos referenciados por las fichas referenciadas a activos y la composición de dichos activos;

b) describirá el tipo y la asignación precisa de los activos que figuren en la reserva de activos;

c) contendrá una evaluación pormenorizada de los riesgos, incluidos el riesgo de crédito, el riesgo de mercado, el riesgo de concentración y el riesgo de liquidez, derivados de la reserva de activos;

d) describirá el procedimiento de emisión y reembolso de fichas referenciadas a activos, así como el procedimiento para que dicha emisión y reembolso tenga como consecuencia el incremento o la reducción correspondiente de la reserva de activos;

e) indicará si se invierte una parte de la reserva de activos con arreglo al artículo 38;

f) cuando los emisores de fichas referenciadas a activos inviertan una parte de la reserva de activos con arreglo al artículo 38, describirá de manera detallada la política de inversión e incluirá una evaluación de la posible incidencia de la política de inversión en el valor de la reserva de activos;

g) describirá el procedimiento para la compra de fichas referenciadas a activos y su reembolso con cargo a la reserva de activos, y enumerará las personas o categorías de personas facultadas para hacerlo.

9. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34, apartado 12, los emisores de fichas referenciadas a activos ordenarán una auditoría independiente de la reserva de activos cada seis meses, en la que se evaluará el cumplimiento de las normas del presente capítulo, a contar desde la fecha de la autorización en virtud del artículo 21 o a partir de la fecha de aprobación del libro blanco de criptoactivos en virtud del artículo 17.

10. El emisor notificará los resultados de la auditoría a que se refiere el apartado 9 sin demora a la autoridad competente, a más tardar en el plazo de seis semanas a partir de la fecha de referencia de la valoración. El emisor publicará el resultado de la auditoría en el plazo de dos semanas a partir de la fecha de notificación a la autoridad competente. Esta podrá indicar al emisor que retrase la publicación de los resultados de la auditoría en el caso de que:

a) se haya exigido al emisor que aplique un mecanismo de recuperación o medidas de conformidad con el artículo 46, apartado 3;

b) se haya exigido al emisor que aplique un plan de reembolso de conformidad con el artículo 47;

c) se considere necesario proteger los intereses económicos de los titulares de la ficha referenciada a activos;

d) se considere necesario evitar un efecto adverso significativo en el sistema financiero del Estado miembro de origen o de otro Estado miembro.

11. La valoración a precios de mercado a que se refiere el apartado 7 del presente artículo se efectuará utilizando, siempre que sea posible, la valoración a precios de mercado, tal como se define en el artículo 2, punto 8, del Reglamento (UE) 2017/1131 del Parlamento Europeo y del Consejo (38).

Al utilizar la valoración a precios de mercado, el activo de reserva se valorará utilizando el más prudente de los precios de la oferta y la demanda, a menos que el activo de reserva pueda cerrarse a un precio medio entre el de oferta y demanda. Solo se utilizarán datos de mercado de buena calidad, y dichos datos se evaluarán sobre la base de todos los factores siguientes:

a) el número y la calidad de las contrapartes;

b) el volumen y la cifra de negocios de los activos de reserva considerados en el mercado;

c) el tamaño de la reserva de activos.

12. Cuando no sea posible utilizar la valoración a precios de mercado a que se refiere el apartado 11 del presente artículo o los datos de mercado no tengan la calidad suficiente, el activo de reserva se valorará de forma prudente utilizando la valoración según modelo, tal como se define en el artículo 2, punto 9, del Reglamento (UE) 2017/1131.

El modelo deberá permitir estimar con precisión el valor intrínseco de los activos de reserva, a partir de la información fundamental actualizada siguiente:

a) el volumen y la cifra de negocios de los activos de reserva considerados en el mercado;

b) el tamaño de la reserva de activos;

c) el riesgo de mercado, el riesgo de tipo de interés y el riesgo de crédito asociados al activo de reserva.

Cuando se utilice la valoración según modelo, no se podrá utilizar el método del coste amortizado, tal como se define en el artículo 2, punto 10, del Reglamento (UE) 2017/1131.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-06-2023 en vigor desde 29-06-2023